AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50830 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874146245

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50830 del 04-04-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50830
Fecha04 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1310-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP1310-2018

Radicación Nº 50830

Aprobado mediante Acta No. 103

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 29 de noviembre de 2017 mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada mediante apoderado por el sentenciado E.A.N.C., contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, proveído que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 23 de febrero de 2012 por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo y de defensa personal.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

Fueron reseñados por la Corporación en pretérita oportunidad como se sigue:

La central de radio de la Policía Nacional por medio del Comandante de Guardia de la Sijin Mecuc, siendo aproximadamente las siete de la mañana del 31 de mayo del año anterior, informó que en la carretera que del corregimiento de J.F. conduce al municipio de Ragonvalia se encontraban tres cadáveres de sexo masculino, quienes presentaban múltiples heridas producidas por arma de fuego.

Conocida la información se trasladaron hasta el sitio las unidades de policía en compañía del laboratorio móvil de criminalística de la Sijin Mecuc, con el fin de llevar a cabo las diligencias de inspección de cadáveres, determinándose que estos correspondían a J.G.J. ROJAS, R.A.M.D. y M.A.M. PALACIO[1].

Ese mismo día se obtuvo información que quienes habían sido los presuntos autores se encontraban en el inmueble ubicado en la avenida 53 No. 18-25 del barrio A.S. de esta ciudad, efectuándose un allanamiento al lugar siendo capturados O.G.S., E.M.F.P. y D.O.B., quienes portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas y se allanaron en audiencias concentradas.

A raíz de este allanamiento reciben información que en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 15-35 del Barrio Aguas Calientes se encuentran otros miembros de la banda, por lo que se realiza una nueva diligencia de allanamiento donde igualmente se encuentran armas de uso privativo de las fuerzas armadas, material de intendencia, como camuflados, una pistola calibre 9 mm., con proveedor para 30 cartuchos y de acción automática tipo sub ametralladora, se retuvieron a B.R.O., E.A.N.C., H.P.A., A.A.L.R., J.C.R.C., J.E.C.H., B.F.C.H., J.A.A.C. y L.M.A.C..

2. Procesales

2.1. Adelantadas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 23 de agosto de 2011 se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta contra E.A.N.C. por los punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal.

2.2. El juicio oral se desarrolló en audiencia de 21 de noviembre y 28 de diciembre de 2011, las que culminadas el 23 de febrero de 2012 el juzgador de primera instancia profirió sentencia condenatoria contra Nieto Coronel como coautor de los delitos acusados, imponiéndole una pena de 56 años de prisión, multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de mayo del mismo año.

2.3. Presentada la demanda de casación, el 10 de diciembre de 2012, la Corporación se pronunció acerca de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, inadmitiendo el líbelo.

2.4. El 26 de julio de 2017, por intermedio de apoderado, E.A.N.C. interpuso acción de revisión la cual fue inadmitida mediante auto de 29 de noviembre del mismo año, decisión contra la cual el actor presentó recurso de reposición, que ahora ocupa la atención de la Corte.

2.5. Los Magistrados J.L.B.C., F.A.C.C., G.E.M.F. y L.G.S.O., solicitaron ser apartados del conocimiento del presente trámite por haber suscrito la decisión que inadmitió la demanda de casación, impedimento que fue aceptado por la Sala con la claridad de que el pasado 27 de septiembre el M.M.F. se apartó temporalmente del cargo, por ende, nada se resolvió sobre su manifestación.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala decidió inadmitir el libelo tras considerar que la demanda no satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad.

En efecto, advirtió que no se configuró la causal tercera de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que si bien se acreditaron los demás presupuestos de procedibilidad de la demanda en su aspecto formal, no sucede lo propio con el valor suasorio que debe ostentar el elemento aducido como ex novo a fin de derruir la cosa juzgada y que por tanto amerite el estudio de fondo de las circunstancias puestas de presente por el actor.

Así, consideró que si bien la prueba es novedosa toda vez que no fue aducida en la oportunidad procesal pertinente por la imposibilidad de ello, lo narrado por C.M.P.G. alias “visajes” no representa relevancia para el hecho que se pretende controvertir, esto es la inocencia de Nieto Coronel en los hechos por los que fuera condenado.

RECURSO DE REPOSICIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de E.A.N.C. solicitó revocar el auto por medio del cual se inadmitió la acción de revisión basado en los siguientes argumentos.

Reitera el accionante la narrativa de “alias visajes”, y sostiene que atendiendo al rango y poder que ejercía al interior de la organización criminal “los urabeños”, conoce no solo las circunstancias en las que se llevaron a cabo los hechos en el corregimiento de J.F. y por los cuales fue condenado su prohijado, sino también la ausencia de participación de Nieto Coronel.

Sustentó que si bien el declarante hizo referencia a los integrantes de la organización por sus seudónimos, ello no implica el desconocimiento de sus subalternos sino “más bien a una omisión involuntaria a la hora de hacer (sic) el interrogatorio”, lo cual no obstante, aseveró, posee el valor suficiente para admitir la demanda de revisión en tanto dicho yerro sería subsanado en las etapas siguientes de la acción.

Admitiendo “en gracia de discusión” que el deponente no recordaba los nombres de los miembros de la misma, precisó que debe tenerse en cuenta que a éste le fueron puestas de presente fotografías de E.A.N.C. sin que lo reconociera como autor de los hechos o parte de la organización.

De las inconsistencias señaladas en el proveído objeto de recurso, afirmó se trata de “defectos naturales en la comunicación del mensaje”, todos los cuales pueden superarse con la práctica del testimonio, reiterando los criterios que la doctrina ha establecido para la valoración de dicho elemento.

La valoración probatoria realizada por los jueces de instancia fue contrastada con lo contenido en la declaración de C.M.P.G., para concluir que de concurrir al juicio el resultado sería otro, esto es la inocencia del accionante, al hacer “menos probable” la tesis de la Fiscalía en cuanto a la autoría de aquél.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario subsanar los yerros en los que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.

En esas condiciones, concierne al recurrente sustentar diáfanamente el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos, le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación de tal forma que los argumentos expuestos permitan advertir la contrariedad fáctica o jurídica del proveído objeto de disenso.

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