AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32345 del 19-08-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874146509

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32345 del 19-08-2009

Fecha19 Agosto 2009
Número de expediente32345
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 32345

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 260

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B., para adelantar el juzgamiento que por el delito de “receptación” se sigue contra el acusado J.G.A.P..

H E C H O S

La Fiscalía los sintetizó al momento de calificar el mérito del sumario, así:

El 26 de febrero de 2004, integrantes del Grupo Élite de Hidrocarburos de la Policía Nacional se encontraban realizando operaciones de registro y control por la vía central del barrio A.N., cuando vieron que un menor trató de esconderse en un callejón al notar su presencia, razón por la cual decidieron acercarse rápidamente observando que de un lote baldío que se ubica en la parte trasera de una vivienda con fachada blanca salía el joven en compañía de otro sujeto a quien se identificó como J.G..........A.P.. Al registrar el sitio se encontró la cantidad de 19 galones de gasolina envasados en una pimpina de 10 galones, una pimpina de 8 galones y una pimpina de 1 galón, respecto de las cuales se tomaron muestras para analizar en el espectrofotómetro, dando como resultado negativo “sin marcar”, lo que indica que el hidrocarburo, gasolina, no es el comercializado legalmente por ECOPETROL”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Iniciada, adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, el 7 de septiembre de 2006, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de J.G.A.P. por el delito de “receptación”.[1]

Respecto de la calificación jurídica provisional, la Fiscalía concluyó textualmente lo siguiente:

Los hechos que son objeto de valoración por parte del despacho se adecuan a las previsiones consignadas en el Código Penal Ley 599 de 2000, en su Libro II, Título XVI, Delitos contra la Eficacia y recta Impartición de Justicia, C.V., D.E., artículo 447.[2]

Ejecutoriado el pliego acusatorio (1° de diciembre de 2006), el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del circuito.

2. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho judicial que, el 13 de junio de 2007, avocó conocimiento de la causa y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).[3]

Agotado dicho trámite, realizada la correspondiente audiencia preparatoria y fijada la fecha para llevar a cabo la audiencia pública, mediante auto del el 12 de marzo de 2009, el mencionado estrado judicial manifestó no ser competente para seguir conociendo del asunto, toda vez que “a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio de 2006), el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos”, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los citados juzgados de B., proponiendo colisión de competencia.[4]

3. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B., no obstante haber avocado conocimiento del proceso, a través de la providencia fechada el 16 de julio del presente año, concluyó que tampoco era competente para adelantar el juicio en contra del acusado, ya que la fiscalía en la calificación del mérito del sumario imputó el “delito de RECEPTACIÓN contemplado en al art. 447 del Código Penal”.

En otros términos, dice que si bien es cierto los hechos investigados se pueden adecuar en el “presunto delito de receptación de hidrocarburos establecido en el artículo 327 C de la Ley 1028 de 2006, cuya competencia fue asignada a los jueces penales del circuito especializados”, también lo es que en este caso la fiscalía, en el acto calificatorio, acusó al procesado por el delito de receptación del artículo 447 del Código Penal, cuya competencia es de los jueces penales del circuito.

Agrega:

Razones por las cuales, que este despacho considera pertinente la remisión del expediente para que se corrija la calificación jurídica endilgada, toda vez que la autoridad encargada para subsanar la actuación no es esta instancia por carecer de competencia para conocer del delito y de conformidad con la calificación jurídica dada por la fiscalía, pero si lo es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, sobre quien recae además la obligación de decretar, inclusive nulidad desde la resolución de acusación, por indebida calificación jurídica y a fin de garantizar los derechos que le asisten al procesado y a las víctimas”.

En consecuencia, ante la “disparidad de criterios existentes respecto de la competencia en lo que atañe al delito de RECEPTACIÓN contemplado en el artículo 447 del Código Penal y el delito de RECEPTACIÓN contemplado en el artículo 327 C” de la Ley 1028 de 2006, concluye no ser competente para conocer del proceso.

Por ello, aceptando la colisión propuesta, el expediente lo envió a esta Corporación, para lo de su cargo.[5]

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y Primero Penal del Circuito Especializado de B., ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

2. En cuanto al asunto objeto de controversia, resulta evidente que el mismo estriba en la vigencia de una ley en el tiempo, en tanto que los hechos que originaron este juicio se realizaron en febrero de 2004, predicándose con posterioridad la aplicación de la norma de competencia establecida en el artículo 3° de la Ley 1028 del 12 de junio de 2006, la cual entró a regir el 13 de junio siguiente.[6]

Frente a dicha problemática, la Corte, en un asunto similar a este, se pronunció en los siguientes términos que hoy reitera con el fin de dirimir el conflicto planteado:

…cuando una disposición sobreviviente modifica los factores que determinan la competencia sin establecer condicionamientos ni excepciones como precisamente aconteció en el artículo referido aquí, la readjudicación funcional se produce entonces a partir de la existencia jurídica de dicha normatividad, como quiera que las disposiciones de tal naturaleza tienen un efecto general e inmediato de conformidad con los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 11 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), dado su carácter puramente instrumental, esto es, por estar despojadas de efectos sustanciales”.[7]

Así, entonces, teniendo presente los anteriores lineamientos, le asiste razón al Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja cuando considera que no es competente para conocer del juicio que se adelanta contra J.G.A.P., a quien la fiscalía acusó por el delito de receptación, al ser encontrado en posesión de combustible carente de la demarcación que utiliza ECOPETROL, según hechos ocurridos el 26 de febrero de 2004.

Y no hay duda que la mencionada conducta punible imputada al procesado se encuentra expresamente consagrada en el artículo 327 C del Código Penal, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1028 de 2006, con el nombre de “receptación”.

Ahora bien, cabe precisar que si bien es cierto que para la época de los hechos aún no regía la citada Ley 1028 de 2006, siendo, por lo mismo, la receptación del artículo 447 del Código Penal el punible que se encontraba vigente, también lo es que tal situación no afecta la competencia que ahora recae en la justicia especializada para conocer los asuntos regidos por la mencionada legislación, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, es un aspecto que “no tiene injerencia en asuntos de competencia, porque las cláusulas que regulan la misma se aplican sin perjuicio de que el funcionario judicial que adelante el proceso considere la favorabilidad que eventualmente corresponda al asunto”. (Se destacó).[8]

Además, como sucede en este caso, el hecho jurídicamente relevante es el almacenamiento de hidrocarburos (receptación), el cual, ahora, por medio de una norma meramente instrumental como es el artículo 3° de la Ley 1028 de 2006, es juzgado por un juez diferente al que le correspondía en la época...

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