AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52039 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874146615

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52039 del 04-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Abril 2018
Número de sentenciaAP1334-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52039

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1334-2018

Radicación n.° 52.039

Acta 103

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de R.S.S.S. contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 5 de junio de 2017, que confirmó la proferida el 9 de marzo del mismo año, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por las instancias de la siguiente forma:

Del análisis de los elementos materiales probatorios el ente fiscal logró establecer que el ciudadano R.S.S.S., era el encargado de realizar las actividades de sicariato de la estructura criminal denominada Clan del Golfo, por lo que ante juez competente [s]e solicitó orden de captura N° 091 expedida el 4 de noviembre de 2016 por el juzgado promiscuo de Vista Hermosa Meta, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines homicidas contemplado en el artículo 340 inciso 2° del [C]ódigo [P]enal, pues la característica de esta organización es que sus coasociados puedan desarrollar conductas tipificadas en la legislación colombiana como lo son el concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, extorsión, secuestro extorsivo, homicidio y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas entre otros.

Con fundamento en la orden de captura se llevó a cabo la operación policial conocida como , con la cual se pretendía desmantelar toda la organización criminal, dicha operación se realizó el pasado 20 de noviembre capturándose a 11 personas, faltando una persona, es decir el señor R.S.S.S. por lo que la orden de captura quedó vigente y se materializó en desarrollo del plan verificación de antecedentes de la Policía Nacional el 11 de enero de 2017 en la Avenida 1° de Mayo con carrera 18 C de la ciudad de Bogotá.

Se resalta como hecho relevante la información obtenida de la intercep[ta]ción del abonado 3002988358, portado por J.C.G.P., alias J o JORNAZA, para el día 7 de octubre de 2016, en la cual se contactó con E.G. al abonado 3046292654, en la que le dio a conocer la captura de uno de los integrantes de la estructura, por lo que se dispuso orden de policía judicial con la finalidad de realizar inspección al CAI Navarra de la ciudad de Bogotá, para establecer si para el 6 de octubre de 2016, se había realizado alguna captura en el sector, logrando obtener la información que se capturó al señor R.S.S.S. identificado con cédula de ciudadanía N° 1072428193 de La Mesa Cundinamarca, de 23 años, nacido el 3 de septiembre de 1993, residente en la calle 164 N° 17 C - 03 de Bogotá, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones quien fue dejado a disposición de la fiscalía 324 seccional bajo el radicado 110016000023201612732, se obtuvo copia integral de las diligencias de actos urgentes y demás diligencias que se originaron de la captura en flagrancia, encontrando que se halló en poder del acusado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca SMITH WESSON, serial 3D21580, por parte de la patrulla de vigilancia del CAI de la Policía de Navarra de Bogotá, conformada por quien conoció el caso S.R.A. y P.T. B.J.M., la cual se realizó el 6 de octubre de 2016 siendo las 19:30 horas, en la carrera 17 con calle 102 del Barrio Navarra.

Una vez verificada la diligencia anterior se estableció que las circunstancias en las cuales se capturó el acusado son propias de las actividades criminales relacionadas con la modalidad de sicariato, basado en que se observó por parte de la patrulla de vigilancia a dos personas en motocicleta, donde huyera del lugar el conductor de la misma quedando en el sitio el ayudante (parrillero) de la motocicleta, persona que portaba el arma de fuego y encargada de realizar la actividad criminal (sicariato).[1]

2. El 12 de enero de 2017, el Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal, con funciones de control de garantías, de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía Cincuenta Especializada, legalizó la captura y la formulación de imputación, a título de coautor, del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio (artículo 340, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000), en contra de R.S.S.S., quien aceptó el cargo atribuido.

Igualmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio[2].

3. Presentado el escrito de acusación correspondiente[3], el 9 de marzo del mismo año, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, de la capital, se llevó a cabo la verificación del allanamiento a cargos y la audiencia de que trata el precepto 447 de la Ley 906 de 2004[4].

4. En la fecha indicada, el juez de conocimiento condenó a R.S.S.S. por el injusto endilgado, a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la sanción aflictiva de la libertad.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[5].

5. Recurrido el fallo por el defensor[6], fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de junio de 2017, en el sentido de condenarlo a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales mensuales vigentes[7].

6. La defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación[8] y presentó la demanda respectiva dentro de la oportunidad legal[9].

LA DEMANDA

Tras identificar a las partes, el letrado reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y destaca que su representado aceptó el cargo imputado por la Fiscalía.

Enseguida, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo mediante el cual, luego de transcribir un salmo de la Biblia[10], asegura que se vulneró el principio de favorabilidad porque se aplicó la ley más perjudicial al procesado –no precisa- y denuncia la aplicación errónea de los artículos 4 de la Constitución Política, 27 del Código de Procedimiento Penal, 4 y 13 del Código Penal.

En aras de demostrar la censura, luego de señalar que los problemas jurídicos se contraen a «1. Dosimetría aplicable en el caso de aceptación de cargos. 2. La posibilidad del reconocimiento de beneficios o subrogados penales para el tipo de delito aceptado, para el caso concreto concierto para delinquir agravado, teniendo en cuenta la proporcionalidad y/o ponderación aplicables»[11], cita el precepto 4º del Estatuto Sustantivo Penal, acerca de las funciones de la pena, y asegura que los argumentos planteados en la apelación «no fueron analizados con morigerada atención»[12] por el ad quem.

A continuación, se pregunta por qué personas como E.T., que defraudó las arcas del Estado, sí tienen derecho a «CASA POR C[Á]RCEL»[13] y su representado no, momento en el que invoca el derecho a la igualdad, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, es estudiante, «cayó por circunstancias de abandono estatal en actividades como la que se condenan aquí»[14] y cabe la duda acerca de su resocialización en un centro de reclusión.

Aunque admite que el «artículo 68A del CPP (sic)»[15] indica que los delitos allí mencionados no tendrán beneficios, es del criterio que «el derecho penal y de procedimiento penal, est[á] erigido para personas, no para circunstancias patrimoniales o semovientes»[16]. Por ende, añade, «como lo refiere el artículo 447 ibídem, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales, familiares y demás situaciones que llevaron a la persona a estar incursa en el delito»[17].

Ahora, frente al problema jurídico inicial, el libelista recuerda que, en primera instancia, su cliente fue condenado a 50 meses de prisión, siendo que merecía una pena de 48 meses, por cuanto se lo ilusionó con una rebaja...

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