AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002015-00195-01 del 15-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874146699

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002015-00195-01 del 15-05-2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Mayo 2015
Número de expedienteT 5000122130002015-00195-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC2524-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC2524-2015 Radicación n° 50001-22-13-000-2015-00195-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).-

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por J.M.L.P. contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, la Inspección Municipal de Policía del mismo municipio, Ecopetrol S. A., la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena –Cormacarena y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a «un ambiente sano», a la propiedad privada, a la «conservación de los recursos naturales, a la no destrucción de las cuencas de los ríos (…), nacederos de agua potable», y, a la defensa (fl. 1, cdno. 1), presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y las entidades accionadas, con las decisiones proferidas dentro del proceso de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera promovido en su contra por Ecopetrol S.A.

Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «suspender de forma inmediata la entrega de la servidumbre a ECOPETROL; (…) que se cumpla primero con todos los trámites tendientes a obtener primariamente las licencias y permisos que expide[n] para tal fin, de explotación de petróleo, las autoridades ambientales; [y que] la servidumbre no pueda dañar el medio ambiente, ni los recursos naturales que existen en dicha finca» (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a que Ecopetrol S.A., «nunca manifestó que en [el] recorrido de la servidumbre existe un nacedero, un caño, ni un recurso forestal», y no cuenta con los permisos de «ocupación de[l] cause de[l] rio (…) [y] aprovechamiento de la ronda de rio o caño», el Juzgado Segundo Promiscuo de Acacias comisionó a la Inspección de Policía del mismo municipio, la entrega de la «servidumbre petrolera a [su] predio llamado “LA RESERVA” ubicado en la vereda “EL TRIUNFO” del municipio de Acacías departamento del Meta, folio de matrícula inmobiliaria 232-15570», en detrimento de sus intereses y del medio ambiente.

Sostiene que no solo con las obras que realizará la compañía petrolera se extinguirán el nacedero y el cauce del río que pasa por allí, quitándole el agua potable a su finca, sino que la citada empresa le manifestó que «por los daños [causados] paga[ría] 5 millones de pesos», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que con los daños que producirá la servidumbre «se afecta totalmente la finca, la desnaturaliza, la destruye y acaba con la posibilidad de que [él] y [su] familia viv[an] allí» (fls. 1 a 5, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Aunque el amparo constitucional, literalmente, incorporó a todas las mencionadas personas jurídicas, adviértase que en lo tocante con la tutela presentada respecto de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena –Cormacarena, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, nada concreto se expuso en el relato fáctico, en orden a explicitar los hechos o las omisiones respecto de dichas autoridades[1], en lo que atañe a la situación que constituye el detonante de la queja tutelar, pues, todo apunta a cuestionar las actuaciones del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias y a la sociedad Ecopetrol S.A., que también fueron denunciadas.

2. De manera que si ninguna acusación específica materializó la parte aquí interesada en torno a aquéllas autoridades del orden nacional y departamental, no resulta jurídico enlazarlas a este trámite. Con otras palabras, no obstante, describir los cargos por cuenta de los que se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor J.M.L.P. dentro del litigio referido en líneas anteriores, de ninguna manera le endilga cargos directos a las presuntas accionadas, por lo que se observa que la vinculación de las autoridades aludidas, es infundada, y por lo tanto su convocatoria a la presente acción resulta apenas aparente.

3. Cumple precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga, aisladamente, el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo, varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja. De otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.

4. En tales condiciones, como los hechos del escrito de tutela únicamente involucran al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del citado municipio y a Ecopetrol S.A., respectivamente, se tiene que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2º del artículo 1° del apuntado Decreto 1382 que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, en este caso a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, pues, cuando la acción se interponga -como en el sub judice- contra «un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».

5. Situación que concluye con la ocurrencia de los supuestos fácticos de la nulidad de que trata el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable a las diligencias tutelares, en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, atinente a que en la interpretación de las disposiciones que rigen dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR