AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51753 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874146717

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51753 del 28-02-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP793-2018
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51753

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

Aprobado Acta No. 065

AP793-2018

Radicación: 51753

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

La Corte estudia si la demanda de casación presentada por la defensa del procesado M.S.F.R., reúne los requisitos para ser admitida, en orden a que en sede de casación la Sala emita un pronunciamiento de fondo respecto de la sentencia condenatoria anticipada proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga 18 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo.

HECHOS

Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia como sigue:

El 9 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 19:00 horas, en la carrera 18 N. 54-66 barrio Pueblo Viejo de la ciudad de Barrancabermeja, M.S.F.R., agredió física y verbalmente a L.E.O.L. quien era su compañera permanente, [ya no convivía con ella] hechos que fueron presenciados por sus menores hijas, al punto de la intervención de una de ellas para cesar el ataque.

Con posterioridad se presentaron nuevos episodios violentos, entre los que se encuentran los días 2 de enero, 22 de julio y 25 de septiembre de 2016, resaltándose la convivencia con el procesado hasta el 2 de enero de 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Los anteriores acontecimientos dieron lugar a que la Fiscalía solicitara la captura de F.R. con el fin de formularle imputación, lo cual finalmente se surtió en diligencia de 26 de octubre de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de la localidad de Barrancabermeja. En la citada audiencia se le atribuyó el cargo de violencia intrafamiliar agravada, artículo 229 inciso 2 del Código Penal, en concurso, cargo que el procesado rechazó.

No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

2. El escrito de acusación se presentó el 26 de enero de 2017, por el mismo cargo enrostrado en la audiencia preliminar, acusación que se formalizó en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja en audiencia de 4 de abril de 2017, momento en el que F.R. se allanó al cargo, motivo por el que se imprimió el trámite abreviado correspondiente.

3. Es así que el 26 de julio de 2017 se profirió fallo condenatorio por el delito enrostrado en la acusación e imponiendo la pena de 54 meses de prisión.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria fueron negadas, como también el sustituto previsto para las personas cabeza de familia.

4. El fallo fue impugnado por la defensa en lo concerniente a la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, aspecto frente al que el Tribunal mantuvo incólume la decisión del juez de primer grado al confirmarlo en sentencia de 18 de septiembre de 2017.

5. Nuevamente el defensor, inconforme con el fallo de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la demanda, motivo por el que se ocupa la Sala del estudio de sus presupuestos de admisibilidad.

LIBELO DE CASACIÓN

Inicia el escrito con un resumen de los hechos, la actuación procesal y las consideraciones de los fallos de instancia, para luego postular dos cargos contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga.

  1. Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad-Causal Tercera.

Indica que de acuerdo con un informe psicológico se logró establecer que la familia del procesado está compuesta por su progenitora Y.R. y sus dos menores hijas L.M.R.O y A.G.F.O, por quienes responde económicamente a falta del apoyo de la madre, quien no tiene la custodia de las niñas.

Precisa que el Tribunal le otorgó a dicho estudio psicológico un alcance del que carece, al concluir que la madre del acusado puede asumir el cuidado personal de sus hijas menores, ignorando apartes de ese informe en el que se indica que el proveedor del hogar es M.S.F.R., ya que la abuela no puede asumir la carga económica debido a que debe pagar una deuda bancaria sustraída por la madre de las menores y en la que aquella funge como codeudora.

En ese orden, afirma el recurrente, es el procesado la persona de quien dependen tanto sus hijas como su progenitora, razón por la que de él se predica la condición de padre cabeza de familia en los términos descritos en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, norma con la que, añade, se busca proteger los derechos de menores de edad y de personas en estado de vulnerabilidad como así lo ha interpretado la doctrina de la Corte Constitucional.

Para el demandante el error de apreciación probatoria consistió en «alterar el implícito objetivo de la prueba, distorsionando el contenido fáctico del documento, haciendo una lectura equivocada de su texto», ya que las condiciones económicas, afectivas y culturales de las menores solo pueden ser garantizadas por el padre M.S.F.R..

  1. El segundo reparo contra el fallo del Tribunal de Bucaramanga se hace consistir en un falso juicio de existencia por omisión al dejarse de valorar las pruebas allegadas para sustentar la apelación y que acreditaban la calidad de padre cabeza de familia del acusado, las cuales enumera, indicando su contenido.

Para el recurrente la conclusión del Tribunal acerca de que esos medios de convicción solo demuestran el comportamiento propio de un buen padre de familia, trasgrede los derechos de las menores hijas del procesado que prevalecen sobre cualquier otro derecho.

La petición común a ambos reproches es que se case la sentencia de segunda instancia y se emita una de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos, demostrando la necesidad de intervención de la Corte en aras de lograr alguno de los fines establecidos para la casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Es así que el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador.

2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anuncia la inadmisión de la demanda al adolecer de claros yerros de postulación y argumentación que en manera alguna evidencian algún vicio en la sentencia.

Los presuntos errores en el fallo se refieren a una defectuosa valoración de las pruebas con las que la defensa pretende demostrar que el procesado ostenta la condición de padre cabeza de familia, motivo por el que solicita que la pena de prisión que se le impuso debe cumplirla en su residencia.

La prueba sobre la que recae la incorrecta valoración de la prueba es un informe...

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