AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49230 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874146915

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49230 del 28-02-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49230
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP805-2018
Casación 38267

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

AP805-2018

Radicado n.º 49230

(Acta n.º 65)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de J.E.O.L..

H E C H O S

Fueron expuestos por el Tribunal de la siguiente manera:

«Durante el primer semestre del año 2011, las hermanas N.R.M.C. y V.C.M.C. convivieron con su tía Y.M.C.L. y sus primas D.J.M.C. y C.D.V.C. en el apartamento 301 del conjunto residencial J.d.C., barrio J.N. de esta ciudad.

Debido a la amistad que la señora Y.M. sostenía con su vecino J.E.O.L., quien residía en el apartamento 302 del mismo conjunto residencial, una de las hijas de ésta y sus dos sobrinas todas menores de catorce años, frecuentaban dicho inmueble con el fin de jugar o hacer tareas, momento que también era utilizado por el acusado para mostrarles pornografía en el computador bajo el pretexto de enseñarles lo que debían aprender en la materia para cuando estuviesen mayores».

A N T E C E D E N T E S

1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), estrado judicial al que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 24 de noviembre de 2015, a través de la cual se impuso a J.E.O.L. la pena principal de nueve (9) años y un (1) mes de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo (artículos 31 y 209 del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.[1]

2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 29 de agosto de 2016.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La defensora del procesado, invocando de manera genérica el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario para postular tres cargos en contra del fallo de segunda instancia:

En el cargo primero, pide invalidar la actuación por vulneración del principio de congruencia, aduciendo indeterminación de la época en la que se afirma fueron realizados los sucesos que motivaron el ejercicio de la acción penal.

Así, mientras en la acusación se dijo que estos acaecieron a mediados del 2011, en el proveído de primer grado aparecen cometidos a mediados del primer semestre de ese año, disparidad que, pese a ser considerada irrelevante por el ad quem, debía ser aclarada al «hacer parte del injusto» y con independencia de que los actos censurados se ejecutaren en concurso: «quiero significar que los hechos no permanecieron inmodificables desde la imputación hasta el fallo, ya que en el testimonio de las presuntas víctimas se estableció un tiempo diferente [...] muy diferente al mencionado en el escrito de acusación que una vez formulado obligaba al juez en su función primordial a establecer los presupuestos de tal ocurrencia [...] si no existe congruencia temporal y no se sabe ciertamente cuando se desplegó esa acción que se sanciona, se estaría inobservando una forma procesal y es la consagrada en el artículo 448 del C.P.P

2. Por su parte, en el cargo segundo acusa a los juzgadores de incurrir en falso raciocinio por desconocimiento de la sana crítica, ya que al valorar la declaración de las supuestas afectadas le atribuyeron a sus dichos un carácter infalible, dejando de lado ostensibles contradicciones que desde su punto de vista, restan credibilidad a sus relatos.

Destaca cómo las menores no fueron uniformes respecto de la hora en la que aseveraron acudían a la residencia del acusado para utilizar su computador, disonancia que se calificó en la sentencia «de poca monta» pero que en su concepto se ofrece significativa, toda vez que, señala, las máximas de la experiencia enseñan que «dos personas de nueve y once años que viven juntas, están escolarizadas y acuden juntas a la casa del vecino, en la que además supuestamente les exhiben películas pornográficas, están lo suficientemente ubicadas en tiempo y deben narrar con coherencia en qué momento acudían a ese inmueble, esto es, si acudían de día o de noche». Con mayor razón, cuando las visitas las hacían luego de asistir del colegio: «familiares que conviven, siendo de edades similares, estudiando en la misma institución y estando a cargo de un pariente adulto, saben indicar cuál es la jornada escolar de cada una».

Estas imprecisiones no podían ser obviadas como tampoco las relativas al contenido de las imágenes a las que eran expuestas, al existir diferencias en la descripción que hicieron: «si tres personas vieron los mismos videos, de acuerdo con las máximas de la experiencia, esas tres personas a grandes rasgos deben contar situaciones similares [...] se trata de menores de 9 y 11 años que ya conocen su cuerpo y el del sexo opuesto y que tienen la capacidad de describir qué acciones se realizan [...]». En esa tónica, advierte otra serie de discrepancias en los testimonios rendidos en la actuación, por ejemplo, en el modo en que la tía de las menores conoció y denunció la situación, al igual que la acaecida con sus propias hijas por acontecimientos de análoga connotación, porque, estima, «si una persona adulta vivió una situación consistente en enterarse de dos presuntos hechos [...] lo normal, lo lógico, es que pueda narrar con claridad (sic) de cual de esos supuestos hechos se enteró primero», endilgándole confusión a la declarante en este sentido.

Llama la atención en que con relación a éstas últimas se adelantó proceso por cuerda separada que culminó con decisión absolutoria en ambas instancias y aunque la Fiscalía interpuso recurso de casación en su contra, a la espera de ser resuelto por la Corte, su prohijado se reputa «inocente de los hechos denunciados por la misma persona que hoy trata de perjudicarlo [...] y, en ese orden de ideas, no puede hablarse de un presunto hecho ocurrido [...] cuando las pruebas practicadas en juicio no otorgaron el conocimiento más allá de toda duda razonable». Así, sostiene que la noticia criminis objeto de las presentes diligencias fue elevada luego de que se hubiese entablado otra idéntica, con distintas perjudicadas (las primas de N.R y V.C.M.C) y con la finalidad de «reforzar la condición de abusador sexual de mi representado», citando precedentes de la Corte que han señalado cómo las versiones de quienes se dicen víctimas en estos casos pueden reñir con la verdad, bien sea por manipulación o por oscuros intereses.

Por último, en el cargo tercero postula un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que recayó en las dicciones de M.B.R.Y. y de J.E.O.L., ya que éstos adujeron que las menores viajaron a Chimichagua (César) para la semana santa del 2011, mientras los demás testigos de cargo aseveraron que se quedaron en Medellín, lo cual tiene incidencia en punto de la presunta época de comisión del delito al replicarse la indefinición ya aludida. Tampoco fue valorado el testimonio de L.I.R., quien manifestó el afán de Y.M.C.L. en llevar a sus hijas a examen médico legal una vez supo de los hechos y que indagó por la existencia de otras menores en el conjunto residencial donde estos sucedieron, con miras a «sugestionar y convencer a las vecinas [...] para declarar contra el acusado».

En ese orden, concluye que el móvil de la denuncia obedeció a la ruptura de la relación que existía entre el acusado y la tía de las infantes, de modo tal que una apreciación objetiva de los elementos de juicio, en su criterio, arroja que debe adoptarse igual decisión a la emitida en la actuación paralela seguida por las mismas circunstancias. Por consiguiente, ante la presencia de duda, depreca «decretar la nulidad desde el sentido del fallo y de no acogerse esta pretensión, casar la sentencia por los cargos formulados».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario que procede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR