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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47609 del 28-06-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente47609
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4231-2017


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente


AP4231-2017

R.icación n° 47609

Acta 204


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).





ASUNTO





La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de ISRAEL CARDOZO TIQUE, contra el fallo de 29 octubre de 2015 del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual revocó el dictado el 17 de marzo del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, para condenar al procesado como coautor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.





HECHOS


Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:


Durante los días 11 y 12 de julio de 2012, Sandra Liliana Monroy Timoté, progenitora de L.J.F.M. se ausentó de su vivienda ubicada en la Carrera 4 No. 22-25 Barrio El Carmen de Ibagué, situación que fue aprovechada por ISRAEL CARDOZO TIQUE quien arribó hasta esa residencia y de allí salió en compañía de la aludida niña, hacia la casa de habitación donde aquel residía, esto es, en la calle 34 con carrera 9 A- Casa 38 Barrio la Esperanza, lugar donde la accede carnalmente, época para la cual la infante tenía 13 años de edad”



ANTECEDENTES



1. El 27 de julio de 2012 en audiencias preliminares ante el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué se legalizó la captura de I.C.T., formuló imputación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. El 19 de septiembre siguiente, la Fiscalía 15 Seccional de Ibagué radicó el escrito de acusación por el aludido ilícito, que se materializó en audiencia ante el Juez Octavo Penal del Circuito de esa ciudad el 21 de enero de 2013.


3. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 17 de marzo de 2015 absolvió al acusado del cargo atribuido.


4. Impugnada la sentencia por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la revoca y en su lugar condena a I.C.T. a la pena de 144 meses de prisión como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años descrito en el artículo 208 del Código Penal.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN



La defensa con el propósito de garantizar los derechos del debido proceso y defensa, y el principio de in dubio pro reo presenta dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, así:


1. Al amparo de la causal segunda de casación, por desconocimiento del debido proceso, pues el Tribunal en audiencia de lectura de fallo “cometió una vía de hecho generadora de NULIDAD, al desconocer el mandato de la sentencia de Constitucionalidad C-792 de 2014 que estableció el derecho a impugnar sentencias que establecen responsabilidad penal por primera vez en segunda instancia”1, lo anterior al no haberse pronunciado sobre el recurso de apelación que interpuso antes de culminar la lectura de la providencia. Situación generadora de una nulidad “transcendente” porque de accederse al recurso el estudio del caso no se sometería a las limitantes de las causales de casación.


En consecuencia solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del fallo condenatorio, para que se otorgue la oportunidad procesal para impugnar el mismo.


2. Con sujeción a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por haber incurrió el ad quem en los siguientes errores de hecho:


2.1. Falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación que explico así: “dar plena credibilidad a la versión de la jovencita accedida carnalmente sostuvo que: ‘…, no se puede pasar por alto el hecho que el ‘protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual’, realizado a la menor L.F.J.M., una vez aplicado el análisis de caracteres sexuales secundarios (tanner) se estableció que aquella se encontraba en estadio 4 (s4) desarrollo mamario y bello pubiano estadio 4 (p4)’…’; y posteriormente manifestó el ad-quem que con apoyo en el informe pericial aportado por la defensa realizado por G.A.V. CABEZAS se pudo establecer que el estadio 4 de T. en que se ubicó a la menor corresponde a una escala de edad promedio de 12.9 y 12.6 años de edad”, conclusión que llevó a desestimar las consideraciones del a quo respecto de que el desarrollo de la víctima era entre 13 y 15 años.


Indica el censor que la aseveración del Tribunal no guarda relación con el desarrollo probatorio y corresponde con una errada interpretación de los medios de prueba, especialmente del dictamen pericial donde no se refiere que el nivel 4 de T. corresponda a una edad promedio de 12.9 y 12.6 años sino que “‘La aréola y papila foral un montículo secundario a la mama’.- Promedio de edad 12.9 (10.5-15.3).” lo cual significa que puede aparecer desde los 10.5 años hasta el máximo de 5.3 años, es decir, un promedio de edad de 12.9 respecto de la aparición de esa señal, situación similar tratándose del vello púbico de cual se dijo “edad de aparición 12.6 (10.4- 14.8), es decir que puede aparecer desde los 10.4 años como mínimo y hasta los 14.8 años como máximo”.


D.ho error comportó además el cercenamiento de la probanza al desconocerse la conclusión de la pericia en el sentido que “en la persona de LFJM son indicativos de una persona con un desarrollo corporal para una edad clínica entre 14 a 15 años”. Entonces, no se puede afirmar que I.C.T. conocía la edad real de la menor.


2.2. Falso juicio de raciocinio por haber valorado las siguientes pruebas en contravía de los postulados de la lógica y la experiencia.


a. Al conferir el Tribunal plena credibilidad a la afirmación de la joven en cuanto a que comunicó al procesado su edad, conclusión a la cual llegó con fundamento en el relato entregado por ésta a la médico M.G., el testimonio de la profesional y de la psicóloga Sonia Esperanza Ruiz. Expuso que en el contenido de la pericia médico legal la galena se...

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