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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48303 del 28-06-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente48303
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4234-2017

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP4234-2017

R.icado 48303

Acta No. 204

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO:

La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el Fiscal 2 Local de Patía- El Bordo (Cauca), contra la sentencia del 15 de abril de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó el fallo condenatorio del 6 de octubre de 2015 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Patía, para en su lugar absolver a H.E.S.R. del cargo formulado por el delito de inasistencia alimentaria.


HECHOS:

Según lo indicó la Fiscalía en la acusación, H.E.S.R., padre de la menor J.P.S.M., desde el mes de septiembre de 2011 a febrero de 2015, no cumplió con la cuota alimentaria conciliada ante el Defensor de Familia, Centro Zonal Sur, Regional Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en acta 065 del 24 de agosto de 2011, a favor de la infante.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 5 de febrero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Patía-El Bordo, a H.E.S.R. le fue imputado el delito de inasistencia alimentaria dispuesto en el artículo 233 del Código Penal.

2. El 28 de abril siguiente, la Fiscalía 2 Local de Patía radicó escrito de acusación por la conducta mencionada, el cual fue materializado en audiencia del 19 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada población.

3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 6 de octubre de ese año, condenó al acusado como autor responsable del punible imputado a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena.

4. Apelada tal determinación por la Fiscalía, la defensa y la representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en proveído del 15 de abril la revocó y en su lugar absolvió al acusado.

LA DEMANDA:

El Fiscal 2 Local de Patía- El Bordo (Cauca), con el fin de salvaguardar la efectividad del derecho material de la menor atinente con la exigibilidad de su derecho de asistencia alimentaria, propuso tres cargos contra la sentencia de segundo grado, así:

1. Al amparo de la causal primera de casación, por interpretación errónea del artículo 233 del Código Penal.

El censor sostuvo que el ad quem equivocó su juicio al entender erróneamente que el elemento “sin justa causa” que establece la norma, está siempre y en todos los casos ligado a la demostración de la capacidad económica del acusado. Explicó que se le exigió acreditara que el padre de la menor estuvo durante toda la ocurrencia del hecho en capacidad de responder por las obligaciones dinerarias, cuando lo que prescribe la norma es que no exista una causa que justifique la omisión reprobada, es decir, que no sobresalga una causa justificante. Lo anterior a título de presunción, pues es al interesado a quien le compete exhibir la misma a través del debate probatorio del juicio.

Agregó que la defensa no alegó ni probó imposibilidad económica del progenitor, sino que refirió la existencia de nuevos deberes adquiridos con otra pareja e hijos. Entonces no se puede exigir al ente investigador que en todos los casos demuestre (incluso cuando se desconoce la residencia del obligado o éste labora informalmente) la capacidad financiera del enjuiciado.

Además, desconoció que si el origen de la causa penal fue la conciliación que se efectuó en el año 2011 donde se reajustó la cuota alimentaria, antes de esta fecha el implicado venia cancelando sus cuotas, de allí que lo que aparentemente suscitó la dejación del pago fue un tema propio de la regulación de visitas, que no se puede equiparar a una situación de fuerza mayor o caso fortuito que si concurriría como justa causa.

2. Por la misma causal, atacó el proveído por inaplicación de los artículos 44 de la Constitución Política, 2, 5, 8, 9, 11, 14, 129, 192 y 193 de la Ley 1098 de 2006.

Aseveró el censor que el juez de segundo grado desconoció el carácter prevalente de los derechos de los menores sobre los demás, como lo establecen las referidas normas y favoreció al padre con plenas aptitudes físicas y mentales y actividad laboral, basado en exigencias de tipicidad que no se imponían.

En tal sentido obvió que de acuerdo con el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tratándose de las obligaciones de alimentos, se presume que los ingresos al menos corresponden con un salario mínimo, presunción legal ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-055 de 2010.

3. De acuerdo con la causal tercera de casación, impugnó la sentencia por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado.

En el curso del juicio, llevó los testimonios de Blanca Estela Magín, A.Y.M.V., G.A.R.M. y M.Y.V.O., las estipulaciones probatorias de identificación del imputado y parentesco con la víctima y los registros de vinculación laboral del acusado en el periodo atribuido en la acusación que respaldaron las manifestaciones del investigador, probanzas que demostraban que sin justa causa H.E.S. se sustrajo de la obligación alimentaria.

De manera que yerra el Tribunal cuando acoge un planteamiento de la defensa sobre la presunta incapacidad económica, sin soporte documental o testimonial alguno que la corrobore y desconoce las pruebas por él aportadas, al igual que el indicio que surgía del reconocimiento de la obligación en el acta de conciliación.

En atención a lo anterior, solicitó casar la sentencia y revocar la decisión absolutoria para en su lugar ratificar la condena impuesta en primer grado, pero con la modificación solicitada en el recurso de alzada tendiente a que no se conceda la ejecución condicional de la condena por prohibición del artículo 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

CONSIDERACIONES:

1. Para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además debe señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues de lo contrario el libelo resulta inadmisible.

Como ocurre en este caso, donde los argumentos ofrecidos por el libelista contravienen los principios de autonomía, suficiencia y claridad, toda vez que en el contexto de un reparo propuso yerros de diferente naturaleza que se imponía postular de manera independiente conforme con la causal de casación que los codifica y su trascendencia en la actuación.

2. En los cargos 1 y 2, que expuso al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2001, el recurrente olvidó que tratándose de la violación directa de la ley debía partir de la admisión de los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, como quiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de que se expongan motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

2.1. No obstante, en la proposición de su ataque, particularmente del primero...

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