AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48378 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874147241

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48378 del 28-06-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48378
Fecha28 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4236-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP4236-2017

R.icación 48378

Acta 204

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Corte decide si admite o no la demanda de casación interpuesta por el defensor de F.Á.R. contra la sentencia del 18 de abril de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y lo condenó como autor del delito de desplazamiento forzado agravado.


HECHOS

El 27 de junio de 2012, en horas de la tarde, F.Á.R., miembro de la banda delincuencial “Los Picúa”, empuñando un arma de fuego no apta para disparar, llegó a la casa ubicada en la calle 39B #122-14, del Barrio Veinte de Julio de la comuna trece de Medellín, donde dando golpes en contra de la misma, amenazó de muerte a los residentes M.M.C.A., sus hijos menores de edad y de forma especial a M.A.A.S., para que desalojaran el inmueble.

Razón por la cual el últimamente citado huyó de la casa por la parte de atrás con su hija de 4 años de edad y se alojó en la residencia de su progenitora O.R.S.O., habitada también por su hermana L.Y.A.S., localizada en la calle 39B #122-22, lugar a donde también se desplazó ÁLZATE RODRÍGUEZ junto con otra persona, quien causando daños y amenazando a los residentes, impetró fuera abandonado el domicilio.

Con ocasión de estos hechos, y de las amenazas que tiempo atrás recibían por miembros de la banda los Picúa, los prenombrados se vieron compelidos a dejar su residencia y alojarse temporalmente en viviendas de sus familiares, pues luego retornaron a las mismas, salvo M.A.A.S..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de junio de 2012, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de F.A.R., a quien se le imputaron los cargos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y desplazamiento forzado agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 30 de agosto siguiente, la Fiscalía 47 Especializado de la ciudad radicó escrito de acusación en contra del citado sólo por el ilícito de desplazamiento forzado agravado[1], que se materializó en audiencia del 20 de septiembre del mismo año ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín.

3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente, mediante sentencia del 11 de febrero de 2014, absolvió al acusado.

4. Apelado el fallo por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 18 de abril de 2016 lo revocó y en su lugar condenó a F.Á.R. como autor del delito de desplazamiento forzado agravado a la pena de 102 meses de prisión, multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

LA DEMANDA

La defensa postuló dos cargos contra la sentencia de segundo grado, así:

1. Al amparo de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal “por cuanto existió en la decisión de segunda instancia una muy evidente interpretación errónea, o aplicación indebida”[2] del artículo 180 del Código Penal, al no haberse efectuado un análisis riguroso de los ingredientes normativos del tipo penal.

Fundamento de lo anterior, el defensor citó consideraciones del fallo proferido en el proceso con radicado 05001600020620127035, tramitado por el mismo Juzgado Especializado, atinentes a la configuración del ilícito, para descartar su comisión, pues la conducta desplegada por el acusado no puede ser calificada de desplazamiento forzado porque “resulta un desacierto técnico ya que el amenazar, coaccionar o constreñir para que se configure el desplazamiento, deben ir dirigidos contra un sector de la población” y no contra “una persona, familia, comunidad o institución” ya que éstas son acciones propias de un “contexto general de violencia, y no se ocupa de casos aislados”. De manera que debe diferenciarse de conductas criminales como las amenazas o el constreñimiento ilegal.

Agregó el censor, que se desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal y las exigencias para emitir condena descritas en el artículo 381 de la misma obra, ya que el Tribunal obvió un análisis crítico de los ingredientes normativos del injusto penal definido en el artículo 180 del Código Penal, lo cual desencadenó una evidente incongruencia en el aspecto fáctico de la acusación que vulnera el debido proceso. En ese sentido, incurrió el ad quem en una falsa motivación al sostener de manera ilógica “la posibilidad de causar un desplazamiento forzado de una población o sector de población, con violación múltiple, masiva, continua de los derechos de las personas como consecuencia de un potencial riesgo que puede sobrevenir para su vida o integridad personal, riesgo proveniente de las amenazas directas que le son formuladas o por la percepción derivada de múltiples actos de violencia, cuando para ello se utiliza un arma de fuego inidónea, no apta para producir disparos, como el artefacto incautado a F.Á.

Indicó que las citas plasmadas en la sentencia son contradictorias, al punto que de ellas se extrae que el sujeto agente del delito generalmente reclama para su accionar de una estructura de poder que lo respalde, lo cual riñe con el supuesto fáctico de la acusación pues a su representado no se le sindicó del delito de concierto para delinquir. Por consiguiente, erró la autoridad judicial al sostener la configuración del ilícito y la responsabilidad del acusado, cuando los hechos daban cuenta de la presencia de amenazas o desavenencias entre vecinos o una parte de la familia.

2. En virtud de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó un error por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, en tanto el Tribunal en su decisión distorsionó la narración y comprensión de los hechos y aludió a otros completamente exógenos a la acusación para indicar el supuesto asedio de la banda los Picúa a la familia y que el procesado pertenecía a la misma, circunstancias que no hicieron parte de la acusación, ni fueron demostradas. De igual forma, incurrió en una falsa premisa al sostener que M.A.A.S., quien no compareció a juicio, se desplazó de su inmueble, cuando permaneció en él todo el tiempo.

Advirtió que se condenó sin el cumplimiento de los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues de la apreciación de los testimonios de E.B.J., J.E.A., L.J.A.S., O.R.S., M.M.C.A. y F.A.C. (investigador de campo), no se puede inferir la responsabilidad de su defendido en el inexistente delito de deslazamiento forzado, tesis sostenida por el Procurador Judicial y representante de las víctimas e ignorada por el operador judicial.

C. de lo anterior, solicitó se case la sentencia del Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación presentada incumple los presupuestos de técnica que permitan su admisión, en razón a que los cargos postulados contra la sentencia del Tribunal se desarrollan sin la observancia de los requisitos materiales previstos en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, porque el censor al proponer sus reproches faltó a los principios de autonomía, subsidiariedad, no contradicción y claridad, que imponen el deber de postularlos de manera separada, subsiguiente y de acuerdo con la pretensión buscada, con indicación clara de los supuestos en los cuales funda su reclamó.

2. En efecto, en lo atinente al primer reproche que se encausó por la vía de la violación directa de la ley sustancial, el censor incurrió en un contrasentido al acusar al Tribunal de haber, de forma indistinta, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente el artículo 180 del Código Penal, en tanto para predicar la errónea interpretación de una norma se debe admitir la debida selección de la norma sustancial.

Lo anterior porque la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando escogida adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento...

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