AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48852 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148266

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48852 del 26-04-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2673-2017
Fecha26 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente48852

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP2673-2017

Radicación n.° 48.852

Acta 116

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de A.P.V., contra la sentencia del 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó la emitida el 6 de marzo de esa anualidad, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esta ciudad, por el punible de acceso carnal violento agravado.

HECHOS

En el fallo de segunda instancia se consignaron así:

(…) A.P.V. es tío de D.M.P.T.. Hacia el año 2008 el primero vivía con su madre en esta ciudad, en tanto, que la segunda vivía en un pueblo con su familia.

P.V. habló con la mamá de D.M. para que le permitiera a su hija viajar a esta ciudad y llevarla a conocer M.. Por ese motivo, D.M. y su hermana M.P. pernoctaron la noche del 22 de marzo de 2008 en la casa de aquél.

Cuando D.M. estaba en una habitación en el tercer piso, llegó P.V., cerró la puerta y la obligó a tener relaciones sexuales. Luego aquella se fue al baño, pues estaba sangrando mucho, y se puso una toalla. Después cayó en cuenta que la misma suerte podía correr su hermana, motivo por el cual fue donde ella estaba, le contó lo sucedido y se pusieron a llorar. Al día siguiente regresaron a su casa.

Tiempo después, D.M. enteró de ello a su madre e interpuso la denuncia[1].

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 6 de marzo de 2015[2], el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá condenó a A.P.V. a 170 meses y 20 días de prisión, por el delito de acceso carnal violento agravado.

Contra esa determinación, la defensa del procesado formuló recurso de apelación y el 14 de mayo de aquél año[3], el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

LA DEMANDA

La apoderada del condenado fundamentó la acción en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, atinente a que el fallo se edificó, en todo o en parte, en prueba falsa.

Luego de realizar un breve recuento de las etapas procesales surtidas en primera y segunda instancia, aseguró, hubo una errada valoración probatoria, toda vez que existían contradicciones en el testimonio de la víctima, lo que configuró un falso raciocinio y «falso juicio de identidad por haber el Juez tergiversado los medios de prueba que soportaron el fallo de condena».

Destacó que lo narrado por la ofendida en el juicio no tuvo soporte en una experticia científica, verbi gratia, de ADN o «hallazgos de fluidos», pues ésta, curiosamente, narró lo acontecido sólo 7 meses después.

Aseguró que no se logró determinar la fecha exacta en que se presentaron los hechos, menos, la forma en que, supuestamente, su representado tapó la boca a la víctima para que no alertara de lo ocurrido a los residentes del inmueble. Al tiempo que, destacó, hubo inconvenientes en la identificación del acusado, pues la denuncia fue interpuesta contra una persona diferente.

Resaltó que los testimonios de M.V. y H.M.G.R., son de referencia, además, que la psicóloga A.V. no grabó la entrevista realizada a la víctima.

Estimó que, el error de hecho por falso raciocinio se configuró al advertirse que existen dudas insalvables sobre la responsabilidad de su prohijado y que deben ser resueltas a su favor.

Solicitó que se declare la nulidad de la actuación, desde la audiencia preparatoria y, de forma subsidiaria, la revocatoria del fallo apelado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la apoderada judicial de A.P.V., pues se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.

Por su carácter especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que deben acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibídem[4], para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

3. En este caso, debe decirse que la demandante hizo caso omiso a los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver:

3.1 Aquí se acude al numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando se demuestre que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones»; sin embargo, el demandante no acreditó su configuración, como quiera que debía aportar copia de la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la condena cuya remoción se persigue, situación que no se presentó.

Al respecto, esta Corporación en proveído CSJ AP, 16 mar. 2005, rad 23085, reiterado en CSJ AP, 13 de feb. 2015, rad 43.817 y CSJ AP, 23 sep. de 2007, rad 28.119, señaló:

(…) No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000. Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.

En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque:

"La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: "Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…". Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba.

La acción de revisión fue consagrada para socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, a través de una exposición ordenada y coherente que demuestre sin ambages la ocurrencia del desacierto judicial invocado y la necesidad de rescindir el fallo objeto de cuestionamiento.

El motivo de revisión aludido por el demandante, comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa.

Quiere decir lo anterior que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

6.2 Se advierte desatinada la argumentación del censor, quien con la enunciación de la causal de revisión y la confrontación del testimonio de cargo, en este caso de la ofendida –D.M.P.T.-, frente a la que alude incurrió en contradicciones cuando señaló haber...

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