AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00375-01 del 19-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148613

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00375-01 del 19-04-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Abril 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00375-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC2473-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC2473-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00375-01

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación planteada frente al fallo proferido el primero de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, en la acción de tutela promovida por G.E.M. de Claros contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I. ANTECEDENTES

1. Z.S.E.P. promovió en contra de M.V.E. de Á., L.M., M.H. y F.E.D., J.A.E. de V., Nastacia Espinosa Chevliakova, A.M.E.Z., F.V. y N.C.E.P. y, E.A.E.L. acción de pertenencia con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble con matricula inmobiliaria No. 50C- 266819.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 29 de mayo de 2008, ordenó correr traslado a los demandados y el emplazamiento a las personas indeterminadas.

3. Notificada la parte pasiva, algunos formularon excepciones de mérito, mientras que otros guardaron silencio.

4. Posteriormente el extremo activo presentó escrito mediante el cual reformó la demanda a fin de dirigirla contra A.D. de Espinosa, J.J.G.L., B.C.P. de Caipa, M.D.M.C. y G.E.M. de Claros, ahora accionante y así mismo, solicitó tener como parte demandante a su hermana F.V.E.P..

5. El 8 de julio de 2010, se aceptó la referida solicitud.

6. Luego compareció al proceso I....C., quien intervino como tercera ad excludendum y peticionó que se declarara que ganó por usucapión el predio objeto de controversia.

7. La demanda ad excludendum fue admitida el 19 de agosto de 2011 en la que se ordenó notificar a la parte demandada y emplazar a las personas indeterminadas. [Folio 1, c.1]

8. El extremo demandante frente a esa intervención propuso las excepciones de «falta de legitimación; intervención ad excludendum fue anteriormente decidida y rechazada y la calidad alegada por la demandante ad excludendum no se prueba»

9. Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas no formuló medios defensivos.

10. El 11 de enero de 2013 se abrió a pruebas el proceso y en la audiencia adelantada el 16 de abril de ese año, la actora rindió testimonio.

11. El 27 de enero de 2014 se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos finales.

12. El 15 de enero de 2016 se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda principal y concedió las suplicas que elevó la tercera ad excludendum, tras considerar que ésta última acreditó los presupuestos que exige la Ley para adquirir por pertenencia el predio objeto de la litis. [Folios 2-42, c.1]

13. Contra esta determinación el extremo activo interpuso recurso de apelación.

14. El 15 de abril de 2016, se rechazó por extemporánea la impugnación presentada.

15. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción al no ser notificada en legal forma de la providencia que admitió la demanda excludendum y se emitió un fallo sin la posibilidad de intervenir, teniendo conocimiento del mismo hace tres meses con ocasión a una acción de tutela interpuesta por la parte demandante en la que se ordenó su vinculación, en consecuencia solicitó se anule o revoque el fallo emitido el 15 de enero de 2016 y se le dé la oportunidad de realizar su defensa. [Folios 44-48, c.1]

16. El conocimiento de la queja constitucional correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, en fallo de 1º de marzo de 2017, negó el amparo tras considerar que no aparece acreditado que al interior del proceso la accionante hubiere invocado la causal de nulidad que podía configurarse en la presunta indebida notificación en que supuestamente se incurrió en el trámite reprochado aunado a que de las diligencias por el contrario se observa que la actora sí tenía conocimiento de la existencia del proceso de pertenencia desde el 16 de abril de 2013, fecha en la que rindió testimonio. [Folios 116-120, c.1]

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