AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49521 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148647

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49521 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49521
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5601-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP5601-2017

Radicación 49521

(Aprobado Acta No. 283)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados G.D.G.S. y J.M.O. BRAVO.

HECHOS:

El 27 de marzo de 2015 miembros de la Policía Nacional procedieron, en el kilómetro 5 de la vía que de Santander de Quilichao conduce a Caloto, a registrar dos camiones, encontrando en su interior 3.580 y 3.500 galones de hidrocarburos. Sus conductores, G.D.G.S. y J.M.O.B., ofrecieron a los uniformados $150.000 para que los dejaran seguir, pero éstos rechazaron la propuesta y los capturaron.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En audiencia celebrada el 28 de marzo de 2015 la Fiscalía imputó a G.D.G.S. y J.M.O. BRAVO el delito de cohecho por dar u ofrecer. Los procesados aceptaron los cargos.

2. El 20 de abril siguiente el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao profirió el respectivo fallo. Les impuso las penas principales de 42 meses de prisión, 58.33 salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 70 meses. Además, no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

3. La defensa apeló esa decisión en busca de obtener su revocatoria en lo relativo al primero de dichos sustitutos. El Tribunal Superior de Popayán, en la sentencia recurrida en casación, expedida el 20 de octubre de 2016, le impartió confirmación en el aspecto impugnado.

LA DEMANDA:

Cargo único. Violación directa de la ley sustancial.

El Tribunal interpretó erróneamente los artículos 63 y 68 A del Código Penal, modificados por los artículos 29 y 32 de la Ley 1709 de 2004, lo cual lo llevó a negar a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena con el argumento consistente en que ese subrogado está expresamente prohibido por dichas disposiciones legales.

Para el actor, el entendimiento correcto de las citadas normas apunta a señalar que el referido sustituto penal resulta procedente cuando la pena impuesta no exceda de 4 años y el beneficiario no haya sido condenado anteriormente por uno de los delitos enlistados en el inciso segundo del artículo 68 A.

En su criterio, la palabra “tampoco” incluida en ese inciso es un conector lingüístico y además un adverbio que se usa para negar una cosa después de haberse negado otra. Por eso, si el inciso primero del mismo artículo 68 A establece que no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena a quienes hayan cometido delito doloso dentro de los cinco años anteriores, es porque, igualmente, está prohibido su otorgamiento cuando se ha cometido un delito contra la administración de justicia en época anterior a aquella en que sucedieron los hechos por razón los cuales se adelanta el presente juzgamiento.

Lo anterior tanto más cuando la propia Corte Suprema, en la decisión AP3358 de 2015, “reconoce que el tenor literal de la norma admite una interpretación retrospectiva, aspecto más favorable para el juzgamiento de mis clientes en este evento, esto es una expresión vocal presente que se refiere al pasado…”.

Le solicitó a la Sala, por tanto, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, otorgar a los acusados el mencionado subrogado, teniendo en cuenta que la sanción es inferior a 4 años de prisión, carecen de antecedentes, son personas trabajadoras y, en su momento, no fueron merecedores de medida de aseguramiento intramural.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo.

La primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En este caso, no hay duda que el impugnante ostenta interés jurídico para recurrir la sentencia de segunda instancia, pues su inconformidad se dirige contra el no otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspecto frente al cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, asiste legitimación al procesado o su defensor para el efecto, cuando la actuación culmina por vía de la figura del allanamiento a cargos.

Se observa, sin embargo, que el defensor no logra persuadir a la Sala sobre la necesidad del fallo de casación. En efecto, propende en la demanda porque se admita la interpretación según la cual la prohibición contemplada en los artículos 63 y 68 A del Código Penal, modificados por los artículos 29 y 32 de la Ley 1709 de 2004, opera sólo cuando el procesado ha sido condenado por uno de los delitos enlistados en el inciso segundo de la última de esas disposiciones con anterioridad al proceso que es objeto en este momento de juzgamiento.

Esa hermenéutica ha sido rechazada por la Corte por ser manifiestamente contraria al tenor de las normas que regulan dicha materia y al contexto en que se encuentran insertas. Dichos preceptos, en efecto, establecen textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. 29 de la Ley 1709 de 2014> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

(…).

ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. 32 de la Ley 1709 de 2014> No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; (…).

(…).

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer...

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