AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45450 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148754

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45450 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente45450
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5607-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP5607-2017

Radicación Nº 45450

Aprobado acta Nº 283

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de ALDO F.P.Y., contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado como coautor de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público agravada y concierto para delinquir.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Con ocasión de la investigación adelantada con base en denuncia formulada por un delito de extorsión (radicado 110016000013200905140), el investigador asignado al caso, A.F.P.Y., alteró la entrevista que le recibió a la víctima el 30 de julio de 2009 e incluyó como datos suministrados por ésta los números de teléfonos celulares 3112223403 y 3002414480 como aquellos desde donde se efectuaban las llamadas extorsivas, cuando en verdad las citadas líneas pertenecían, la primera, a la entonces Directora de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, A.V.M., y la segunda a I.V.G., en aquella época Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

V. de la entrevista alterada el citado investigador presentó ante el fiscal que dirigía el asunto un informe en el que solicitó interceptar los señalados abonados, a lo cual en efecto accedió mediante resolución de 4 de agosto siguiente, y las labores respectivas se cumplieron entre el 5 y 18 de agosto de 2009, a través de la “sala gris” de la “Plataforma Esperanza” de la Fiscalía General de la Nación.

Con similar actuar, cancelada esa labor de inteligencia (pues la respectiva analista observó que no tenía relación con actividad delictiva alguna, lo cual no impidió a PÉREZ YOSA obtener copia de los audios), en una indagación adelantada en Fusagasugá por un delito de secuestro (radicado 2529061420200980002), ante el fiscal que la adelantaba el investigador F.E.G. ROJAS presentó un informe en el cual incluyó el número de celular 3002414480 (del entonces magistrado auxiliar V.G.) como utilizado por uno de los presuntos coautores del plagio y miembro de un grupo rebelde, y así obtuvo una nueva orden que entregó a E.N.A.C., operador de la sala “Escarlata”, Plataforma “Puma” de interceptaciones, y las correspondientes tareas las llevó a cabo éste entre el 19 de agosto y el 9 de septiembre de 2009, procedimiento al margen de la ley por el que los dos citados recibieron sendas sumas de parte de O.V.T., todo en connivencia con PÉREZ YOSA.

Tales interceptaciones ilegales quedaron al descubierto cuando el contenido de algunas de las respectivas conversaciones fue publicado por la Revista Semana en su edición del 31 de agosto al 7 de septiembre de 2009[1].

2. Por los anteriores hechos y luego de las labores investigativas de rigor, el 27 de noviembre de 2009 ante un juez con función de control de garantías fue legalizada la captura de ALDO F.P.Y., F.E.G. ROJAS y O.V.T.[2], contra quienes la Fiscalía General de la Nación, en la misma audiencia, les formuló imputación por los delitos de fraude procesal, violación ilícita de comunicaciones agravada, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, además que a los dos últimos también les atribuyó la conducta punible de cohecho propio[3].

3. El 24 de diciembre de 2009 el ente investigador presentó escrito de acusación, el cual formalizó en audiencia pública oficiada el 5 de febrero de 2010[4] ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito, diligencia en la que el fiscal del caso precisó la imputación jurídica para cada uno de los procesados así:

ALDO F.P.Y.: “…presunto responsable del concurso heterogéneo y sucesivo de fraude procesal, falsedad material en documento público agravada, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones y concierto para delinquir…a título de coautor…(Ley 599 de 2000, artículos 192, inciso segundo; 286, 287, 340 y 453)[5].

F.E.G. ROJAS: “…presunto responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones, cohecho y concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo… a título de coautor(Ley 599 de 2000, artículos 192, inciso segundo, 286, 340, 405 y 453)[6].

O.V.T.: “…respecto de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo, el grado de participación… es de autor, salvo para el caso del delito de falsedad ideológica en documento público respecto del cual se considera que es un determinador (Ley 599 de 2000, artículos 192, inciso segundo, 286, 340, 407 y 453)[7].

En el acto de acusación el instructor dedujo respecto de todos los procesados las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en el Código Penal, artículo 58, numerales 2, 5, 7, 10 y 12.

4. El debate probatorio del juicio oral y público ocurrió en varias sesiones entre el 7 de septiembre de 2010 y el 21 de marzo de 2012, y los alegatos de cierre se llevaron a cabo el 8 de octubre y 18 de diciembre siguientes, tras lo cual, en armonía con el anuncio del sentido del fallo (expresado en esa última sesión), el funcionario de conocimiento dictó sentencia el 6 de junio de 2013 en la que declaró a los acusados responsables de los delitos atribuidos a cada uno. En tal virtud le impuso a PÉREZ YOSA y V.T., a cada uno, las penas principales de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, y multa, al primero, de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales y al segundo de doscientos veinte (220); a su turno a G. ROJAS le infligió ciento cuarenta (140) meses de prisión, y pena pecuniaria de ochenta y seis (86) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A los tres les negó los subrogados penales por ausencia de los requisitos para conceder cualquiera de los mismos[8].

5. Los defensores de cada uno de los condenados, así como directamente PÉREZ YOSA y G. ROJAS, apelaron el aludido fallo, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada el 27 de agosto de 2014 en el sentido de, por una parte, declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del delito de violación ilícita de comunicaciones, y confirmó la condena frente a las demás conductas punibles, motivo por el que en armonía con lo anterior ajustó la pena privativa de la libertad para PÉREZ YOSA y V.T. a ciento veintiséis (126) meses y respecto de G. ROJAS a ciento treinta y seis (136) meses.

Por otra parte, revocó la decisión en cuanto al subrogado de prisión domiciliaria, el cual concedió solo a PÉREZ YOSA[9].

Contra la sentencia de segunda instancia únicamente interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación la asistencia técnica de PÉREZ YOSA.

II. LA DEMANDA

6. El censor propuso varios cargos con sustento en diferentes causales, cuyos fundamentos se resumen así:

6.1. Como “PRIMER CARGO PRINCIPAL” y con sustento en el artículo 181-2º, de la Ley 906 de 2004, el actor sostiene que la providencia atacada fue emitida en un proceso viciado de nulidad por graves irregularidades que afectaron su estructura, debido a la violación de los principios de concentración e inmediación previstos en los artículos 16, 17, 379 y 454 del citado estatuto, en armonía con el artículo 250-4º de la Constitución Política de Colombia.

El demandante, en esencia, considera que la vulneración alegada fue causada por la prolongación del juicio en varias sesiones, durante treinta y tres meses, además que el juez que lo presidió y anunció el sentido del fallo condenatorio, no fue el mismo que en últimas emitió la sentencia.

Advierte que la desatención en este caso de los principios rectores que reclama como conculcados no puede justificarse en la complejidad del caso, ni por razones administrativas o de logística, o por la congestión del aparato judicial determinadas por la ineficacia del Estado para brindar al Poder Judicial las herramientas necesarias para satisfacer la necesidad de la sociedad de obtener una justicia pronta, proba, oportuna, eficiente, eficaz, célere y sin dilaciones injustificadas.

Puntualiza que la trascendencia de la irregularidad denunciada estriba en que el funcionario judicial que en últimas dictó la sentencia de primera instancia “se ubicó muy distante de la realidad procesal, pues desconoció lo que quedó establecido en el juicio; de lo probado por parte de la defensa con los testigos que ofreció y en el contra interrogatorio de los de la Fiscalía”, siendo tales aspectos inconciliables con el fallo adverso.

6.2. En el “SEGUNDO CARGO. PRIMERO SUBSIDIARIO” el actor, al amparo de la misma causal, depreca la nulidad del proceso por vulneración del derecho de defensa a causa del obrar “ir...

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