AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49305 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874149051

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49305 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente49305
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5653-2017

J.L.B.C.

Magistrado ponente

AP5653-2017

R.icación n.º 49305

(Acta n.° 283)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.J.G. contra el fallo del 26 de agosto de 2016 por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión de primer grado que, por la vía anticipada, condenó al mencionado por el delito de concierto para delinquir agravado y extorsión en grado de tentativa.

II. H E C H O S

El 30 de marzo de 2012, en el establecimiento comercial de su propiedad, ubicado en la carrera 27 nº 35-10 de Valledupar, el señor G.G.M. recibió de un sujeto un panfleto extorsivo remitido por la organización criminal Los Rastrojos. El 31 del mismo mes regresó el mismo individuo y mediante amenazas le exigió el pago de $100.000, que debía pagar el día 28 de cada mes.

Denunciados los hechos ante las autoridades, fue capturado en flagrancia A.V.V., en el momento en que recibía la cuota extorsiva; aquel confesó su pertenencia al citado grupo ilegal liderado e integrado por quienes posteriormente fueron identificados como J.J.G. y M.Á.H.L.; en contra de estos se libró orden de captura. El primero fue capturado el 25 de julio de 2012.

En sendas diligencias de allanamiento realizadas el 31 de julio y 14 de septiembre de 2012 en los inmuebles ubicados en la carrera 4 nº 19A-173 y calle 29 nº 28-56 de Valledupar, fueron capturados M.Á.H.L., K.J.S.G., E.R.T. y C.O.J.. En poder de los dos primeros fueron hallados panfletos alusivos a la banda Los Rastrojos, 60 gramos de marihuana y varios teléfonos; en poder de los demás se hallaron dos pistolas de calibre nueve milímetros, municiones, seis teléfonos celulares, una memoria USB, una cámara fotográfica, una motocicleta marca Bajaj-100, 8 granadas de fragmentación, además de armas y municiones aptas para su uso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia concentrada, celebrada el 1º y 2 de agosto de 2012 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Valledupar, fue legalizada la captura e imputados M.Á.H.L. y K.J.S.G. por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que no aceptaron. Enseguida fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El 26 de julio de 2012, el Juez 1º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Valledupar legalizó la captura de J.J.G. y avaló la imputación que le formulara la fiscalía por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa (artículos 340 inciso segundo, 244 y 27 del Código Penal), cargos que el imputado no admitió. En su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La legalización de la captura de E.R.T. y C.O.J. acaeció el 15 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Penal Municipal de descongestión con función de control de garantías de Valledupar, al tiempo que la fiscalía les imputó los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas municiones o explosivos de uso privativo de las fuerzas militares.

2. El 22 de noviembre de 2012, el F.1. Especializado de Valledupar radicó el escrito de acusación contra J.J.G., M.Á.H.L., K.J.S.G., E.R.T. y C.O.J. por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2º, d.C.P.. Adicionalmente, acusó al primero por el delito de extorsión agravada tentada (art. 244, 245-3º, d.C.P.; a H.L. y S.G. por el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 ibid) y a R.T. y O.J. por el de tráfico, fabricación y porte de armas de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública.

El 11 de abril de 2013, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar avaló la solicitud de las partes y fijó fecha para la audiencia de verificación de preacuerdo o formulación de acusación. El 9 de agosto siguiente se inició la audiencia de formulación de acusación; en ella, el despacho reconoció como víctima a G.G.M., al tiempo que la fiscalía leyó la acusación, y la retiró respecto de C.O.J. y de E.R.T., a este último solamente por el delito de concierto para delinquir agravado.

3. El 11 de marzo de 2014 tuvo lugar la audiencia de verificación del preacuerdo.

En tal virtud, H.L. aceptó su responsabilidad, a cambio de que se eliminara el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente; R.T., a condición de que se desestimara el delito de concierto para delinquir agravado. J.J.G. admitió el delito por el que se le formuló acusación, a cambio de que: se parta del primer cuarto de la pena mínima de las conductas que se les atribuye y le reconozcan las rebajas legales que ello implica, como lo expresa la sentencia 39719 del 19 de julio de 2013 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, respecto del delito de extorsión agravada en grado de4 tentativa y conexos, incluida la disminución de la multa al monto que corresponda con la pena”.

El juez aprobó el preacuerdo y corrió traslado a los intervinientes del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El día 28 del mismo mes y año, el defensor de J.J.G. incorporó a la carpeta un título judicial a nombre de “juzgado penal municipal” por valor de $300.000, por concepto de “cauciones (excarcelaciones), descripción: indemnización”. Lo anterior, explicó, “para que se le dé aplicación al artículo 269 del código penal, para efectos de la rebaja pertinente por este punible, al momento de proferir la sentencia de rigor”.

4. En sentencia anticipada del 17 de junio de 2016 los procesados fueron condenados, así:

J.J.G. a las penas principales de 14 años de prisión y multa equivalente al valor de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa; M.Á.H.L. a las de 9 años de prisión y multa de 8000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y E.R.T. a 88 meses de prisión, por los delitos cuya responsabilidad admitieron.

A todos se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la sanción privativa de la libertad, al tiempo que se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Apelada por el defensor de J.J.G., la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 26 de agosto de 2016. En su contra, el mismo interviniente interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

Con el fin de que se haga efectivo el derecho material, se respeten las garantías de los intervinientes, se reparen los agravios inferidos, se restablezcan los derechos fundamentales al debido proceso, la justicia restaurativa y el acceso a la administración de justicia, y además se unifique la jurisprudencia, el casacionista formula un cargo único, al amparo de la causal primera de casación de que trata “el art. 381 de la Ley 906 de 2004”. Alega que la sentencia violó “una norma de derecho sustancial que consagra el derecho al debido proceso por aplicación indebida de una norma procesal que regula la presente actuación procesal sobre la cual se funda la sentencia”.

Pregona en síntesis, que el ad quem desconoció los términos del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado “con el fin de que le fueran reconocidos los beneficios contenidos en los artículos 268 y 269 del Código Penal”. Sostiene que a través de inferencias y especulaciones ajenas al caso el Tribunal atentó contra los derechos reconocidos en los citados preceptos.

Expresa su inconformidad con el hecho de que el Tribunal argumentara que no era aplicable el artículo 268 del C. Penal con fundamento en que el valor de la extorsión no fue de $100.000, sino que su monto se extendía indefinidamente en el tiempo y superaba el valor del salario mínimo. Califica de ilógico lo anterior, pues el delito se quedó en estado de tentativa y el agente no alcanzó a recibir la citada suma, de suerte que tampoco pudo seguir reclamándole a la víctima cumplir con lo pedido en la extorsión.

Dice que si se analizan los hechos y se valoran las circunstancias en que estos ocurrieron se verá que el Tribunal no tiene razón, toda vez que la conducta no avanzó más allá del momento en que G. fue detenido, de modo que no se puede decir que los perjuicios excedieron el salario mínimo legal mensual y, por tanto, que aquel no tenía derecho al beneficio del citado artículo 268. Tampoco el juzgador “señala hasta cuándo y el monto de la extorsión”.

Insiste en que el Tribunal no tiene razón en las razones para confirmar la sentencia del a quo “y es ahí donde yace el error, el cual deberá ser subsanado”, fue así como el juzgador...

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