AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002015-00345-01 del 21-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874149148

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002015-00345-01 del 21-08-2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122140002015-00345-01
Fecha21 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC4742-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


ATC4742-2015

Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00345-01



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).


1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por María Deicy Martínez Ávila, en representación de su menor hijo Sneyder Tarazona Martínez, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse:


2. De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que tanto el Defensor de Familia como el Agente del Ministerio Público - Procuraduría Delegada en Familia, adscritos al despacho accionado, no fueron notificados de su inicio, a pesar de que el J. constitucional de primera instancia, en el auto admisorio de la tutela, ordenó su vinculación (fl. 6, cdno. 1), al ser evidente que el fallo a adoptarse puede repercutir en los intereses de un menor de edad; sobre el particular, el numeral 11 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece como imperativa la intervención del Defensor de Familia en los procesos en los que se discuten derechos de estos (niños, niñas y adolescentes), sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.


Al respecto, en un asunto de similares contornos la Sala puntualizó que la citación de los aludidos funcionarios para que intervinieran en la tutela como garantía de la protección de los derechos de un menor, guardaba armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006:


«artículo 82 numeral 11Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar’, artículo 95, parágrafo,...

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