AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00322-00 del 28-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874149710

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00322-00 del 28-08-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha28 Agosto 2008
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente1100102300002008-00322-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00322-00

Aprobado Acta No. 30

No. 316

B.D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).-

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Segunda Local de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal iniciadas contra ROSA ISABEL VALENCIA y G.J., por el punible de defraudación de fluidos.

ANTECEDENTES

1. C.E.C.L., quien actúa como representante legal de EMPOCALDAS S.A. E.S.P, denunció penalmente que el 5 de diciembre de 2006, luego de verificar e inspeccionar, a través de la firma contratista UNIÓN TEMPORAL INDECOM CONHYDRA GEOSCOMER, las instalaciones del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la casa 2801 Mz. 51, Barrio Las Ferias del Municipio de La Dorada, se encontró que estaba reconectado con tubo directo sin autorización de la Empresa, ya que el mismo se había suspendido por falta de pago, adeudando a la fecha de la visita, 22 meses. Ante lo anterior, se levantó un acta de suspensión de fraude, la cual fue suscrita por G.J., en condición de usuario.

2.- El asunto se asignó a la Fiscalía Segunda Local de La Dorada, la cual, luego de adelantar algunas diligencias, se declaró incompetente al considerar que la conducta, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Ley 1153 de 2007, constituía una contravención, pues se trataba de la defraudación de fluidos cuya cuantía no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales, trámite en el que además, no se había formulado la imputación (fls. 32 a 35)

3.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma sede territorial, también rechazó la competencia, luego de estimar que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, como este asunto se inició en vigencia de la Ley 906 de 2004, correspondía a la Fiscalía continuar conociendo bajo el imperio de la referida normatividad, argumentando además, que la Ley 1153 de 2007 no era retroactiva, por lo que su aplicación recaía en las conductas contravencionales cometidas a partir del 1º de febrero del presente año (fls. 37 a 40).

4.- Propuesto así el conflicto de competencia, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad con atribución para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es una atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.[1]

El problema jurídico puesto a consideración se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible contra el patrimonio económico –Defraudación de Fluídos-, en cuantía que no supera los diez salarios mínimos legales mensuales, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron en el mes de diciembre de 2006).

Para resolver el tema, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que produzca sus efectos hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad.

En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).

Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:

“El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.

El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa.

Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.[2]

La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos que se presentaría al intentar amalgamar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR