AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-000188-00 del 03-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874149757

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-000188-00 del 03-07-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha03 Julio 2008
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente1100102300002008-000188-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

Eduardo López Villegas

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000188-00

Aprobado Acta No. 25

No. 175

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).-

VISTOS

La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 16 Local de El Banco y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.A., ambos del departamento del M., con ocasión de las diligencias que por la conducta punible de hurto se siguen contra F.A.G.O..

ANTECEDENTES

1.- L.J.B. NAVARRO en denunció penalmente que el 29 de octubre de 2007, le entregó al señor F.A.G.O. la suma de $200.000 para que realizara el pago a los trabajadores de su finca “VILLA ELITZA” ubicada en el municipio de San Zenón - M., cargo que no cumplió y, además, violentó ventanas de la casa principal apoderándose de varios enseres y de $600.000 en efectivo que allí tenía guardados. Agregó que el querellado ya no reside en esa jurisdicción y han sido fallidos los intentos de su familia para localizarlo

2.-La Fiscalía 16 Local de El Banco - M., a la cual se asignó el asunto, se declaró incompetente para conocer, de un lado porque la cuantía no supera los 10 salarios mínimos legales, y además por el advenimiento de la ley 1153 de 2007, cuya vigencia comenzó a partir del 1º de febrero de este año, la cual convirtió en contravenciones, conductas como la que aquí se investiga. Agregó que “en materia penal la ley permisiva o favorable aún cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable (fl. 4).

3.-El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.A.-.M., también rechazó la competencia, tras argumentar que “los hechos sucedieron en vigencia de la Ley 600 de Julio 24 de 2000 ‘Por la cual se expide el código de procedimiento penal’, el cual contiene el procedimiento aplicable a los hechos en comento toda vez que sucedieron bajo su vigencia; no resultando aplicable a esta situación la Ley 1153 de 2007 porque la misma solo entró a regir el primero de febrero de la presente anualidad y muy a pesar del alegado principio de favorabilidad a que se refiere el señor Fiscal 16 local de El Banco - M.”. (fls. 9 a 11).

4.- El conflicto así planteado se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimido.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.[1]

Procede la Sala a definir el problema jurídico planteado, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de hurto, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 29 de octubre de 2007).

Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).

Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:

“El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.

El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa.

Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.[2]

La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía.

Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR