AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00163-00 del 03-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874150089

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00163-00 del 03-07-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente1100102300002008-00163-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha03 Julio 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00163-00

Acta No. 25

No. 165

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).-

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 150 Local – Unidad Segunda de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por la conducta punible de alzamiento de bienes se siguen contra L.A.M.D..

ANTECEDENTES

1.- Da cuenta la querella formulada por F.H.B., que el 18 de noviembre de 2004 se realizó diligencia de embargo y secuestro por parte del Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 2004-239, en la cual fue designado secuestre. Agregó que en depósito gratuito del indiciado fueron dejados los muebles y enseres embargados, no obstante lo cual, el 3 de octubre de 2005, en una visita de rutina realizada al inmueble, comprobó que el citado M.D. se había ido del lugar, llevándose los referidos bienes.

2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía 150 Local de Bogotá, adelantó algunas diligencias tendientes a identificar e individualizar al indiciado, así como intentar la conciliación entre las partes y posteriormente, el 7 de abril de 2008, se declaró incompetente para seguir conociendo, luego de argumentar que si bien era cierto los hechos materia de controversia habían ocurrido en vigencia de la Ley 906 de 2004, también lo era que al entrar a regir la Ley 1153 de 2007, esa delegada perdió competencia en razón a que la cuantía de la conducta punible no superaba los diez salarios mínimos legales vigentes. Precisó además, que en virtud del principio de favorabilidad, el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales, entre otros, la referida ley de pequeñas causas resultaba más benigna frente a la aplicación de instituciones sustanciales, así como en materia punitiva (fls. 3 y 4).

3.- El Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, también rechazó la competencia atribuida, al señalar que la cuantía del ilícito superaba los $12.000.000, circunstancia esta última que, en consecuencia le impedía avocar el conocimiento, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 (fls. 34).

4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.[1]

El asunto en estudio plantea dos interrogantes que la Corte debe analizar, antes de adoptar la decisión que sea del caso. Así, corresponde determinar: 1) cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de alzamiento de bienes, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 3 de octubre de 2005); y 2) determinar si la cuantía invocada por el Juzgado Décimo Penal Municipal para declarar su incompetencia, es la que debe tenerse en cuenta para tipificar el ilícito como contravención o delito.

Para resolver el primero de los ellos, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).

Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:

“El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.

El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa.

Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.[2]

La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las “pequeñas causas” se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía.

Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1º de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación.

Los hechos sucedidos antes del 1º de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación.

La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no...

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