AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48555 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150209

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48555 del 28-02-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48555
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP829-2018

E.P.C.

Magistrado ponente

AP829-2018

Radicación n.° 48555

Acta 65

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO

La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de A.E.V.N., en contra de la sentencia del 11 de julio de 2011, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. confirmó el fallo emitido el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

  1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación, consisten en que el 27 de diciembre de 1993, el alcalde de Barranquilla, luego de realizar un concurso de méritos, suscribió un contrato de administración delegada con el arquitecto F.J.T.B., para la ejecución de las obras de remodelación interna y externa del edificio municipal, en un inmueble en donde antes funcionaban las oficinas del Banco de la República, por valor de $1.490.744.524,55

En el acuerdo se estipuló un anticipo del 40 % del valor de los costos directos y gastos administrativos, y el pago del 60 % restante se pactó mediante actas parciales de obra. Igualmente, se convino la constitución de un fondo rotatorio conjunto para el manejo de los recursos.

Empero, en el mes de marzo de 1994, se entregó al contratista un monto de $1.401.342.180,55, lo que equivale a un 94 % del valor total, sin que las actividades hubieran iniciado.

Además, T.B., sin autorización del distrito, abrió simultáneamente un fideicomiso de administración mobiliaria –FAM-, en el que invirtió los recursos públicos y obtuvo rendimientos por $105.584.665,oo.

Por último, en el mes de agosto de 1994, se suscribió un contrato adicional por el monto de $1.495.000.000,oo.

  1. En lo que respecta a la actuación, el 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B. condenó, entre otros, a A.E.V.N. a 6 años de prisión y multa equivalente a $200.000.oo, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena

  1. La anterior determinación fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 11 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa

  1. En contra de la sentencia de segunda instancia, el citado sentenciado a través de apoderado, impetró recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2012, la Sala no casó el fallo impugnado.

  1. Posteriormente, también formuló demanda de revisión, en la que se alegaba la prescripción de la acción penal que, el 10 de febrero de 2015, fue inadmitida por la Sala.

LA DEMANDA

El representante del condenado inicia identificando la actuación procesal, para luego resaltar algunos apartados de las consideraciones de las sentencias de instancia, de los hechos y, bajo el amparo de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, realiza una serie de manifestaciones que, según señala, sustentan la acción.

Refiere que la condena se impuso, exclusivamente, por la apropiación de rendimientos financieros por $105.848.054,oo, sin embargo, manifiesta que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B., despacho en el que se adelanta el juicio por otras conductas que emanan de los mismos hechos, descansa material probatorio que desvirtúa la sustracción de los referidos intereses.

Expone que, en ese último proceso, reposan los extractos bancarios de la cuenta corriente número 2098096239, del fideicomiso a nombre de F.T.B...O. Alcaldía Distrital Barranquilla (FAM), según los cuales, sus rendimientos eran trasladados, a medida que se generaban, a la cuenta de la obra identificada con número 098096233 de F.T.B. – Nueva Sede Alcaldía y aporta una certificación de un contador público con la que pretende sustentar su tesis.

Explica que, los documentos aludidos evidencian la trasferencia de los recursos a través de «notas créditos por las órdenes de redención», pero, éstos no fueron incorporados a la presente causa y, por esa razón, no se logró, precisamente, probar la destinación final de las ganancias. En su apoyo indica que, la persona del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-, encargada de realizar el estudio contable, manifestó de forma expresa que la corporación bancaria no suministró la información necesaria para el efecto.

Por tanto, en atención a que los rendimientos que se estimaban apropiados eran restituidos, una vez se causaban, a la cuenta dispuesta para el manejo de los recursos de la obra, considera el litigante, queda desvirtuada la responsabilidad de su representado y la de los demás procesados.

Finalmente, dice anexar la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio y solicita la admisión del libelo.

CONSIDERACIONES

La demanda de revisión bajo estudio será inadmitida por las siguientes razones:

En primer término, al escrito no se adjuntó la constancia de firmeza del fallo cuestionado, con lo cual se incumplió el requisito previsto en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, esto, en atención a que, si bien el litigante allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de primera y segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria, la cual quiso suplir, según se advierte, con la copia de la anotación de recibido del expediente por el Tribunal, luego de que se resolviera el recurso de casación por parte la Corte Suprema.

Lo anterior impone recordar que, esa exigencia es indispensable, no apenas como simple requisito formal, sino en calidad de condición sustancial para habilitar la intervención de la Sala en sede de revisión, que sólo está facultada, se repite, respecto de sentencias ejecutoriadas, entre otras razones, porque de hallarse vigente el proceso podrá dar lugar a decisiones encontradas.

En ese orden, la omisión de presentar la certificación de ejecutoria se erige en motivo suficiente para desestimar la demanda[1].

Empero, lo anterior no impide subrayar que el peticionario tampoco logra acreditar la configuración de la causal invocada, es decir, el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

El precepto en cita impone la demostración del surgimiento de una prueba o un hecho novedoso que, bajo los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, eran ignorados en el instante de la realización de la investigación y el juicio, pero, ostentan la entidad necesaria para variar el sentido del fallo, al poseer la vocación de acreditar una situación inadvertida y relevante frente a la decisión de fondo o de mutar la percepción fáctica declarada en la sentencia respecto de un suceso conocido[2]. Por ende, además de la impronta de originalidad, es necesario que los elementos de convicción sobrevinientes tengan el poder de trascender e incidir en la realidad histórica definida en la providencia acusada.

Es así como se observa que, el apoderado invoca como aspecto novedoso los extractos bancarios de la cuenta corriente número 098-09623-3 del banco G., sin embargo, el argumento carece de fundamento, pues, los juzgadores sí consideraron los medios que el demandante señala.

Al respecto, pese a lo extenso, cabe destacar lo que la sentencia de primera instancia manifestó:

(…) Conforme los extractos de la cuenta Corriente No. 098-09623-3 del Banco Ganadero o cuenta del fondo rotatorio de administración delegada, ésta fue abierta a nombre de F.T.B. –Obra Nueva Sede de la Alcaldía Distrital, constatándose que los días 2 y 7 de marzo de 1994 fueron consignados por parte de la administración Distrital de Barranquilla la suma de $88.508.321 y $406.491.679 que corresponderían a lo pagado, con...

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