AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00007-01 del 03-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874150438

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00007-01 del 03-03-2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1195-2016
Número de expedienteT 5200122130002016-00007-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Marzo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

ATC1195-2016

Radicación n.º 52001-22-13-000-2016-00007-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis).

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 1º de febrero de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela de A.N.C. frente a los Juzgados Primero de Familia, Cuarto Civil Municipal, Segundo de Ejecución Civil Municipal y la Oficina de Registro, todos de la misma ciudad y M.L.G.R.; siendo llamados el Tercero Civil Municipal de la capital de Nariño, el Promiscuo Municipal de la Florida, E.C.R.C., E.M.H., V.A.P., B.C.R., S.P.P., N.G.C. y el curador de los indeterminados, si no fuera porque se produjo una nulidad, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la propiedad privada, vivienda digna, vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad tercera edad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- Señala como contrarios a sus garantías:

2.1.- La omisión del Juzgado Primero de Familia de entregar el taxi cautelado dentro de la sucesión de M.C.V. de E. y permitir la partición del cincuenta por ciento (50 %) de su cupo, teniendo a M.L.G.R. como dueño de la otra parte.

2.2.- Las providencias por las que el Juzgado Cuarto Civil Municipal ordenó a C.C.P. rendir cuentas y la condenó a pagar a G.R. cuarenta y siete millones doscientos cincuenta mil pesos ($47.250.000), más cuatro millones setecientos veinticinco mil pesos ($4.725.000) por costas.

2.3.- El ejecutivo por esas sumas que se sigue actualmente en el Segundo de Ejecución Civil Municipal.

2.4.- La inscripción del embargo que hizo la Oficina de Registro sobre dos predios que le pertenecen.

3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 6 a 42).

3.1.- Que su madre C.C.P. inició la causa mortuoria de M.C.V. de E.; aceptó la herencia con beneficio de inventario y denunció como activos una casa, los muebles y la mitad del rodante de placas SDN-529 (agosto 3 de 2000).

3.2.- Que V.A.P. y B.C.R. hicieron valer dos letras de cambio contra la fallecida por ocho millones de pesos ($8.000.000) y diez millones de pesos ($10.000.000), respectivamente, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida, documentos que son objeto de investigación penal.

3.3.- Que el vehículo fue capturado dentro de la «sucesión» y se le entregó a la auxiliar de la justicia E.M.H. (abril 18 de 2001); quien cesó sus funciones el 16 de agosto de 2006, sin encargarse a otra persona, quedando «bajo la responsabilidad absoluta del juzgado».

3.4.- Que la maquina fue inmovilizada por el DATT de Pasto por una infracción de tránsito (diciembre 16 de 2008) y se trasladó a los patios, quedando «al sol y al agua».

3.5.- Que M.L. instauró demanda de «rendición provocada de cuentas» contra su progenitora ante el Cuarto Civil Municipal, exigiendo el producido del bien de servicio público a partir del 17 de agosto de 2006 (mayo 16 de 2007).

3.6.- Que ese funcionario dictó veredicto estimatorio (diciembre 14 de 2011), cuando ya había «extrañamente» un fallo anterior en el abreviado del 8 de octubre 8 de 2010 y el tema debía discutirse dentro de la contienda de familia.

3.7.- Que luego profirió auto de apremio por los valores atrás enunciados sin especificar los nombres del acreedor ni la deudora (abril 24 de 2012) y embargó dos inmuebles (Aquine Alto y Miraflores).

3.8.- Que el Segundo de Ejecución Civil Municipal negó el incidente para que se levantaran esas medidas preventivas (octubre 28 de 2013), sin tener competencia para ello, ya que sólo estaba facultado para intervenir en casos de mínima cuantía conforme al acuerdo PSAA139984 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

3.9.- Que C.C.P. murió el 20 de noviembre de 2013.

3.10.- Que la Oficina de Registro anotó las cautelas de forma irregular, ya que posee uno de los fundos con su hermano C.R.C. y, respecto del otro, a través de la Resolución nº 001 de enero de 2014, revocó sin su consentimiento la inscripción de una compraventa previa.

3.11.- Que el Tribunal convalidó la decisión del a-quo que autorizó la distribución del cincuenta por ciento (50 %) del «cupo» a G.R. (julio 28 de 2015), cuando éste fue adquirido en su totalidad por la de cujus.

3.12- Que tiene sesenta años de edad, carece de empleo y vive «prácticamente del rebusque»

4.- Pide que se dejen sin efecto todas las actuaciones aludidas; se oficie a la Fiscalía para que informe el estado de las averiguaciones contra M.L.G.R.; que aquél le responda por los daños sufridos y se compulsen copias para que se investigue a los acusados (folios 37 a 42).

5.- El Tribunal Superior de Pasto admitió la queja (enero 22 de 2016). Luego, no accedió a la protección (1º de febrero siguiente).

6.- La determinación fue recurrida por la perdedora y enviada a esta Sala para lo pertinente (folios 417 a 432).

II.- CONSIDERACIONES

1.- Aunque la acción fue dirigida en forma exclusiva contra los Juzgados Primero de Familia, Cuarto Civil Municipal, Segundo de Ejecución Civil Municipal, la Oficina de Registro y M.L.G.R., del escrito inicial emerge que involucra a la mencionada Corporación porque intervino directamente dentro de la litis cuando ratificó el pronunciamiento de primer grado que ordenó rehacer la partición incluyendo el cincuenta por ciento (50 %) del «cupo del taxi» de placas SDN-529 en la empresa Autopasto S.A., aspecto que está comprendido dentro de las censuras que acá se hacen.

En esta medida, la salvaguarda necesariamente debe hacerse extensiva al ad-quem, lo que...

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