AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-000155-00 del 03-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874150584

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-000155-00 del 03-07-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente1100102300002008-000155-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha03 Julio 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


.

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA


Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000155-00

Aprobado Acta No. 25

No. 160


Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).-


VISTOS

Se ocupa de definir la Corte, a qué Sala del Tribunal Superior de Bogotá corresponde conocer de la manifestación de incompetencia invocada por los Juzgados Segundo Penal para Adolescentes de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, y Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Pequeñas Causas, de la misma ciudad, acorde con la negativa a conocer de ello que planteó la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Bogotá, en el proceso que se sigue contra el adolescente XXX, a quien se atribuye autoría en un delito de Hurto Agravado.



ANTECEDENTES


1. Conforme se registra en las actas de la carpeta remitida a la Corte, al adolescente XXX, se le capturó en flagrancia a eso de las dos de la tarde del 12 de septiembre de 2007, pues momentos antes le había hurtado el celular al menor YYY.


2. La Fiscalía solicitó ante el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, la legalización de la captura del adolescente, así como la intermediación para formularle imputación. La captura fue decretada ilegal por parte del despacho judicial, al establecerse que el adolescente infractor fue maltratado por el auxiliar bachiller que lo capturó y además porque no se materializó su derecho de defensa. Como consecuencia de lo anterior, fue puesto en libertad. Acto seguido la Fiscalía le formuló cargos en calidad de presunto autor del delito de Hurto Agravado Consumado, dispuesto en los artículos 239 inciso 2º y 241 numeral 10º del C.P., siendo aceptados por el menor. En razón de lo anterior, la Fiscalía presentó, el 9 de octubre de 2007, escrito de acusación con aceptación de cargos.


3. El asunto le fue repartido al Juez Segundo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, quien, sin embargo se declaró incompetente para continuar conociendo, luego de argumentar que la conducta se convirtió en contravención, la cual, por favorabilidad, era de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas para Adolescentes, a cuyo reparto dispuso remitir el expediente (fl. 27).


4. Repartidas las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Pequeñas Causas de Bogotá, en proveído emitido el 9 de marzo de 2008, y acudiendo a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, en cuanto dispone que los procesos adelantados con antelación a su vigencia, siguen de competencia de los funcionarios que los venían tramitando, se dijo incompetente para asumir conocimiento y, en consecuencia, ordenó remitir el conflicto así planteado, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que definiera a qué funcionario correspondía adelantar el proceso (fls. 30 y 31).


5. La carpeta le fue repartida a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Marco Antonio Rueda Soto, Ó.J.M.P. y Martha Patricia Guzmán Álvarez.


Los funcionarios, en auto emitido el 14 de abril de 2008, resolvieron abstenerse de definir el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, remitieron la carpeta a la Secretaría General para el correspondiente reparto en S.M..


En sustento de su postura, adujeron que aun cuando los juzgados involucrados hacen parte de la jurisdicción ordinaria, sin embargo no tienen la misma especialidad jurisdiccional, por lo que, de conformidad con el artículo 18, inciso 2, de la Ley 270 de 1996, corresponde resolverlo a una S.M. del Tribunal, argumentando además, que “la Sala de asuntos Penales para adolescentes, ni ninguna otra de las Especializadas, tiene siquiera la calidad de superior funcional común de las autoridades judiciales trabadas en el respectivo incidente”. Lo anterior porque, uno y otro, no solo tienen funciones específicas y diferentes, previstas en las normas a las cuales deben sujetarse para el cumplimiento de las mismas, sino que los procesos a ellos signados, se rigen por ritos distintos y propios.

6. De conformidad con lo decidido por esta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, el trámite le fue asignado a la S.M. del Tribunal de Bogotá, integrada por los magistrados Lucy Stella Vásquez Sarmiento, F.E.M.C. y Manuel José Pardo Caro.


Esta última por su parte, a través de auto datado el 6 de mayo de 2008, también rechazó la competencia para conocer del asunto y en su lugar decidió enviarlo “a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto de competencia aquí suscitado”.


Para soportar su tesis, los funcionarios se refirieron al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, concluyendo de allí cómo la intervención de la S.M. tiene lugar solo en los casos en los cuales el conflicto se traba entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad, de igual o diferente categoría y del mismo distrito.


Condición, la primera, que no se cumple en el asunto examinado, dado que los Juzgados de Pequeñas Causas para Adolescentes, y Penales de Adolescentes con Funciones de Conocimiento, pertenecen a la jurisdicción Penal Ordinaria, aunque, contrario a lo afirmado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, no tienen la misma categoría, ya que los primeros son jueces municipales, conforme lo dispone el parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo N° PSAA 08-4473 del 25 de enero de 2008, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que los segundos son jueces del circuito, en seguimiento de lo dispuesto por los artículos 166 y 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia.


En consecuencia, como los juzgados que discuten competencia, no son de diferente especialidad, se declaró incompetente la S.M. para zanjar el conflicto, y lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, S.P., por ser la autoridad con atribución para dirimir este segundo conflicto, acorde con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la...

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