AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47263 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874150644

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47263 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaAP5732-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente47263
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP5732-2017

R.icación n° 47263

(Aprobado Acta n°283)



Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.V.G. en contra del fallo proferido el 23 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida el siete de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.


HECHOS


En el fallo impugnado se declaró probado que el 10 de junio de 2013, en horas de la madrugada, J.A.V.G. y otros jóvenes que lo acompañaban golpearon y agredieron con armas corto-punzantes a L.E.B.M., de 17 años de edad, causándole la muerte. Los hechos ocurrieron en inmediaciones del parque central del municipio de Anolaima, durante una riña que se suscitó entre dos grupos de muchachos de los que hacían parte el procesado y la víctima, respectivamente.


ACTUACIÓN RELEVANTE


El 11 de junio de 2013 la Fiscalía le imputó al procesado el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58, numeral 10, ídem. En las audiencias celebradas los días 5 y 10 de septiembre siguientes lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, con la aclaración de que intervino en el delito a título de coautor.


Una vez agotado el trámite regulado en la Ley 906 de 2004, el siete de julio de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá condenó a J.A.V.G. a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 300 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito incluido en la acusación.


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia condenatoria, mediante proveído del 23 de septiembre de 2015, que fue objeto del recurso extraordinario de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Al amparo de la causal consagrada en el artículo 181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, el defensor de V.G. plantea que los juzgadores incurrieron en irregularidades “que afectaron el debido proceso, con la entidad suficiente para alterar sustancialmente su estructura, sin perjuicio de señalar que algunas de ellas afectaron también el derecho a la defensa”.


Luego de resaltar que dichas irregularidades no deben ser analizadas aisladamente, porque solo en su conjunto hacen evidente la parcialidad con la que actuó la J. de primera instancia, planteó que las mismas se presentaron a lo largo de la actuación, así:


Antes de la fase de juzgamiento ocurrió una “judicialización selectiva”, pues desde el comienzo se supo que eran varios los presuntos autores del homicidio y, sin embargo, la Fiscalía solo adelantó la acción penal en contra de su representado.


Durante las audiencias de acusación y preparatoria: (i) La Fiscalía asumió una actitud desleal, porque solicitó como prueba varios testimonios que no fueron descubiertos oportunamente, lo que no fue corregido por la J., quien, a pesar de esa irregularidad, accedió a la pretensión del ente acusador, lo que tuvo que ser enmendado por el Tribunal; (ii) la funcionaria de primera instancia negó, sin fundamento, varias pruebas de la defensa, lo que también tuvo que ser corregido por su superior jerárquico; y (iii) luego de iniciada la fase de juzgamiento, la Fiscalía practicó actos de investigación que no corresponden a las pruebas referidas durante la audiencia de acusación, a lo que se aúna su actitud desleal frente a las pruebas técnicas pretendidas por la defensa respecto de las evidencias que estaban en su poder.


A lo largo del juicio oral, la J. incurrió en las siguientes irregularidades: (i) aunque el Tribunal ordenó que varios testigos solicitados por la Fiscalía solo podían referirse a la autenticación de unos documentos en particular, permitió que se abarcaran otros temas, a pesar de las oposiciones que presentó la defensa, con lo que convirtió a su superior jerárquico en “un rey de burlas”; (ii) de forma sutil pero reiterada, y con más énfasis en la técnica que en la importancia de las preguntas, al resolver las objeciones hizo evidente “el sesgo a favor de la Fiscalía y en contra de la defensa”; (iii) autorizó que se leyeran las declaraciones que varios testigos rindieron por fuera del juicio oral, y permitió que el fiscal los interrumpiera cuando los mismos trataban de explicar los cambios en sus versiones, lo que socava las bases del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004; (iv) limitó el interrogatorio de algunos testigos de la defensa, contrario a lo que sucedió con las pruebas solicitadas por la Fiscalía; (v) realizó interrogatorios amplios y agresivos (a manera de contrainterrogatorio) frente a los testigos de la defensa, e hizo alusión a la posibilidad de “compulsar copias” para que fueran investigados por falso testimonio; y (vi) le impidió a la defensa culminar el alegato de conclusión, sin tener en cuenta que el término que asignó era insuficiente para estructurar la argumentación orientada a rebatir los argumentos del fiscal y del representante de la víctima.


Basado en lo anterior concluyó:


Importante insistir en que la causal invocada no se demuestra con la apreciación aislada de cada una de las incidencias procesales que han sido presentadas a través del libelo, ni sería cada una de ellas suficiente en sí misma para trascender a la nulidad del juicio.


Solo su valoración en conjunto permite concluir que efectivamente J.A.V. no fue juzgado con arreglo a las reglas del debido proceso, sino literalmente apabullado por un poder ejercido deslealmente por la fiscalía, con la complacencia permanente de la juez que, con los antecedentes que se remontan hasta la captura y pasan por la audiencia preparatoria, estaba llamada a ejercer su poder con imparcialidad, equilibrando las cargas que ya venían desbalanceadas, pero no actuó así.


Asumió una actitud general sesgada, se sumó y convalidó las actitudes desleales de la fiscalía desde la primera sesión en la que se comenzó la actividad probatoria y la mantuvo hasta la última, rompiendo por completo la estructura procesal, en concreto el principio de imparcialidad, quiebre manifestado constantemente de principio a fin en la audiencia de juicio oral, más que suficiente para pretender la nulidad invocada.


Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia...

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