AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47133 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874150754

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47133 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47133
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5744-2017

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP5744-2017

Radicación 47133

(Aprobado Acta n.º 283).

B.D., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de H.E.C.C., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2015, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio y secuestro agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo, en los términos que serán indicados más adelante.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. Fácticos

El marco factual fijado por la fiscalía en la acusación, se contrae a los secuestros y posteriores homicidios de V.Z.P., J.A.M.M., J.C.P.G. y A.M.M., quienes salieron el 6 de septiembre de 1996 de sus hogares en Bogotá, con el fin de reunirse para tratar asuntos relacionados con su seguridad personal. Los familiares volvieron a saber de ellos al día siguiente cuando fueron hallados muertos en la hacienda ‘Fute’ ubicada en la vía que conduce de M. a Soacha, en el sitio denominado el ‘Alto de Mondoñedo’. Sus cuerpos fueron quemados con combustible y llantas de vehículos, después de haber sido ultimados con un disparo en la cabeza.

El 7 de septiembre del mismo año, en horas de la mañana fueron asesinados F.Q. y M.A.V.B., en la ciudad de Bogotá, por disparos de arma de fuego. El primero, en el barrio K. por hombres que se movilizaban en una motocicleta y un automóvil de color azul, mientras que el segundo, en la localidad de Fontibón, por sujetos que se transportaban en una camioneta doble cabina.

La investigación de los seis homicidios se adelantó en forma conjunta, por cuanto las pruebas dan cuenta de que las víctimas se conocían entre ellas y pertenecían a la red urbana del ‘Frente Antonio Nariño’ del grupo subversivo FARC. Además, la autoría de las conductas punibles se endilga a integrantes de la DIJÍN, entre ellos H.E.C.C., quien para la época comandaba un grupo institucional denominado ‘Armados Ilegales’, ‘B. de Subversión’.

  1. Procesales

Con fundamento en los anteriores hechos, la fiscalía dispuso abrir sendas investigaciones previas que posteriormente fueron conexadas. Luego de practicar varias pruebas, el 22 de mayo de 1998 se dispuso la apertura de instrucción ordenando vincular a la investigación mediante indagatoria a J.H.R.C., H.E.C.C., R.C.S., W.N.C.G., O.B.Q., J.A.C.M., J.I.P.D. y a CARLOS FERLÉIN ALONSO PINEDA[1], quienes para el mes de septiembre de 1996 integraban el grupo especial de la DIJÍN.

La vinculación de H.E.C. CORREDOR se cumplió mediante indagatoria recepcionada el 6 de junio de 1998. Su situación jurídica fue resuelta el 7 de julio del mismo año, en proveído que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

El 11 de mayo de 1999[2] se cerró parcialmente la investigación, rompiéndose la unidad respecto de H.E.C.C., para quien continuó la etapa instructiva.

Por orden de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, se nulitó el cierre de investigación respecto de J.H.R.C., razón por la cual la instrucción continuó para estos dos procesados, recuérdese, CASTRO CORREDOR y RUBIO CONDE.

Ante orden emitida en fallo de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, se clausuró el ciclo instructivo y el mérito del sumario se calificó el 7 de junio de 2001, a través de la resolución por cuyo medio se precluyó la investigación a los mencionados procesados y dispuso continuar la investigación en indagación preliminar, con miras a identificar a otros coautores de los punibles de homicidio y secuestro agravados. Decisión recurrida por los abogados de las víctimas y confirmada el 6 de septiembre de ese año.

Mediante Sentencia de revisión del 18 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró probada la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por lo que invalidó parcialmente las resoluciones del 7 de junio y 6 de septiembre de 2001, por medio de las cuales la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, precluyeron la investigación adelantada en contra de H.E.C. CORREDOR por los delitos de secuestro y homicidio agravado en las personas de V.Z.P., J.A.M.M., J.C.P.G., A.M.M., F.Q. y M.A.V.B., en los hechos que públicamente fueron conocidos como la ‘Masacre de Mondoñedo’ ocurridos los días 6 y 7 de septiembre de 1995.

Así mismo, ordenó la Corte reponer el trámite a partir de la resolución por medio de la cual se dispuso el cierre de la investigación.

Recibida la actuación en la Fiscalía 81 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se clausuró el ciclo instructivo para H.E.C. CORREDOR. El mérito sumarial se calificó con resolución de acusación en proveído emitido el 9 de abril de 2010 en el que, de igual manera, se resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como posible coautor del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado[3]. El 18 de agosto siguiente fue confirmada la decisión por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Le correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento. Sin embargo, ante la prosperidad de una recusación, el Tribunal Superior dispuso la remisión del expediente al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de julio de 2011.

Agotadas las sesiones de la audiencia pública de juzgamiento, el 26 de diciembre de 2013 el mismo despacho judicial profirió la sentencia en contra del procesado, condenando a H.E.C. CORREDOR como coautor de los delitos de secuestro agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo, dada la cantidad de víctimas (6), imponiéndole 40 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de 10 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por domiciliaria.

Apelada la sentencia por el defensor y la representante del Ministerio Público, fue confirmada el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Contra el anterior fallo, el abogado de H.E.C. CORREDOR interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue oportunamente sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

RESUMEN DE LA DEMANDA

Dos cargos, uno principal y uno subsidiario, postula el demandante al amparo de la causal prevista en el numeral 1º, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Cargo primero. (Principal)

Considera que el fallo viola directamente la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 176 del Decreto 100 de 1980.

Califica de errático el fallo por cuanto los actos atribuidos a H.E.C.C., no se encuadran en la figura del coautor; en cambio, continúa el demandante, debió aplicarse el artículo 176 del Decreto 100 de 1980 que tipificaba la conducta de favorecimiento, replicada en el artículo 446 de la Ley 599 de 2000.

Transcribe el aparte del fallo de primera instancia en el que –dice- se reconoce que el procesado es un partícipe, y agrega que «no existe prueba que señale que CASTRO CORREDOR hubiese esgrimido su arma en contra de los antes mencionados».

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