AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51003 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874151813

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51003 del 04-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51003
Fecha04 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1258-2018



Fernando Alberto Castro Caballero

Magistrado ponente


AP1258-2018

Radicación No. 51003

(Aprobado Acta No. 103)



Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).





La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jorge Armando Meléndez Meneses contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Los primeros fueron declarados por el Tribunal en los siguientes términos:

Aproximadamente a las 7:25 horas del 28 de febrero de 2012, en la carrera 1E con calle 45 [de la ciudad de Cali], se presentó una colisión entre el vehículo tipo automóvil… conducido por el señor Jorge Armando Meléndez Meneses, y la motocicleta… conducida por el señor Cristhian Alexander Cabrera Cuéllar, siniestro que tuvo lugar como consecuencia de la maniobra de giro a la izquierda realizada por el conductor del vehículo… sin la debida precaución, cerrando la trayectoria que traía el motociclista, quien estaba adelantando debidamente el vehículo, generándose la colisión y consecuente caída de la motocicleta y su tripulante, quien con ocasión del accidente sufrió lesiones personales con incapacidad definitiva médico legal de 50 días y secuelas… de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitoria.



Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 13 de noviembre de 2014, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación a Jorge Armando Meléndez Meneses como autor del delito de lesiones personales culposas, el cual no se allanó.



El 6 de agosto de 2015, en el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, se acusó a Meléndez Meneses como autor de la conducta punible antes reseñada.



Tramitado el juicio oral, el 20 de diciembre de 2016 se condenó a Jorge Armando Meléndez Meneses a las penas de 6 meses y 12 días, multa de 6,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad, al hallarlo autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



Apelada esa sentencia por la defensora del inculpado Meléndez Meneses, el 31 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Cali la confirmó en su integridad.



Contra esa decisión, la misma impugnante, presentó recurso de casación.



LA DEMANDA





Está compuesta por dos censuras, cuyo alcance es el siguiente:



Primer cargo:



Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en la falta de aplicación de los artículos 73, 74 y 108 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), toda vez que en la sentencia, con fundamento en el testimonio del agente de tránsito Hernán Moreno Londoño, se concluyó que no había lugar a utilizar dichas normas para resolver el caso.



La defensora sostiene sobre el particular, que el artículo 73 de la Ley 769 de 2002, en lo que hace alusión a que no es posible adelantar a otros vehículos en intersecciones, y el 108 ibídem, en cuanto prevé la separación que se debe conservar entre los automotores cuando se desplazan, se deben aplicar de manera conjunta en el caso de la especie, de modo “que no se puede realizar la maniobra de adelantamiento en las intersecciones y además esa maniobra no se debe realizar tampoco en sus proximidades”, pues el artículo 108 en mención consagra que “los vehículos para circular entre sí deben tener una separación mínima, la cual se determinada a partir de la velocidad a la que circulen”.



Añade que cuando un vehículo adelanta a otro lo hace en cuatro etapas: 1. Circula por el mismo carril derecho; 2. Toma el carril de la izquierda; 3. Sobrepasará a una velocidad mayor al que va adelante y; 4. Vuelve al carril derecho tras el rebasamiento.



Sostiene que respecto de la cuarta etapa es que la víctima desconoció el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por cuanto al ingresar de nuevo al carril derecho, debió guardar la distancia de separación, de acuerdo con la velocidad de desplazamiento según lo prevé el artículo 108 ibídem.



En esa medida, expresa la recurrente, la víctima en el cruce o intersección no podía volver al carril derecho hasta que tuviera la distancia necesaria (10 o 20 metros).



Aduce que como el ofendido afirmó que el vehículo quedó a un metro o menos de la curva, o sea de la intersección, de ello se sigue que desconoció el artículo 73 de la Ley 769 de 2002, pues allí se prohíbe adelantar en ellas.



Así las cosas, afirma la defensora que “el argumento del agente Hernán Moreno Londoño con el que conceptuó que el accidente ocurrió cuando el motociclista estaba terminando de adelantar el vehículo… es falso, porque el adelantamiento se termina cuando… se ingresa nuevamente al carril por el cual se circulaba inicialmente por delante del vehículo rebasado”.



De otra parte, asevera que como el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre dispone que se debe reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora cuanto se aproxima un cruce, esto quiere decir que si el lesionado hubiera disminuido la aceleración de dicha manera, no habría podido realizar el adelantamiento del vehículo conducido por el procesado.

Por tanto, la recurrente asegura que la víctima desconoció lo previsto en los artículos 73, 74 y 108 de la Ley 769 de 2002, lo cual no fue tenido en cuenta por los falladores de las instancias, siendo ello la causa del accidente.



En esa medida, pide casar el fallo y absolver al procesado.



Segundo cargo:



Al amparado de la causal tercera de casación denuncia el “manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba”.



En ese sentido, expresa que “para determinar la ubicación exacta y precisa de un vehículo, esto es, para reconstruir en forma fidedigna el accidente situando a cada vehículo donde el agente de tránsito dijo haberlos encontrado… se deben tener todas las medidas, [por tanto,] la falta de las mismas implica duda sobre su ubicación… [por lo que añade que] si no hay ubicación precisa del vehículo de su poderdante, [entonces] cómo se puede afirmar más allá de toda duda razonable… que realizó el cruce de manera indebida.

Adicionalmente, la defensora pone de presente que la víctima dibujó un plano del accidente en donde ubicó el vehículo conducido por el procesado dentro del cruce, es decir, realizándolo en debida forma, empero esta parte de su testimonio no fue tenida en cuenta por el juzgador al momento de determinar la ubicación del implicado.



Sin más predicados, pide casar la sentencia y absolver al acusado.



CONSIDERACIONES:



1. Sobre el alcance del recurso de casación:



Inicialmente resulta necesario señalar que con la expedición de la Ley 906 de 2004 se buscó resaltar la naturaleza del recurso de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías debidas a las partes e intervinientes, conforme lo preceptúa el artículo 180 ibídem, donde en concreto se prevé:



Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

Así mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR