AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46276 del 05-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874152660

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46276 del 05-08-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Agosto 2015
Número de sentenciaAP4374-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente46276

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP4374-2015

Radicación N.° 46276

(Aprobado Acta No. 271)

Bogotá, D. C., agosto cinco (05) de dos mil quince (2015).

VISTOS

Procede la Corte a resolver lo pertinente en torno a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados E.D.L. y J.T.E. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2015, que confirmó integralmente el fallo condenatorio anticipado emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad el 25 de junio de 2014.

HECHOS

Fueron consignados en la sentencia así:

Funcionarios de policía judicial tuvieron conocimiento de que en el establecimiento comercial denominado «Las Brisas», ubicado en la calle 63C N. 16-07 de esta ciudad, se estaban expendiendo sustancias alucinógenas de manera que con las previsiones de ley se realizó un allanamiento el 5 de diciembre de 2013, encontrando 18 bolsas plásticas que contenían 132.9 gramos brutos de marihuana y otra bolsa con 0,7 gramos de cocaína. Allí fueron aprehendidos J.T.E. y E.D.L., quienes se identificaron como administrador y empleado de dicho establecimiento, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. Por los hechos antes relacionados el 6 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en la que la fiscalía formuló a ambos indiciados el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de almacenar o conservar, conducta tipificada en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011

La imputación fue aceptada por los procesados en esa diligencia, misma en la que fueron puestos en libertad al no haberse elevado solicitud para la imposición de medida de aseguramiento.

  1. Frente al allanamiento a la imputación por parte de Jhordan Torres Escobar y E.D.L. el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, el 25 de junio de 2014 profirió sentencia condenatoria en la que les impuso la pena de 56 meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autores del delito por el que aceptaron cargos. Como pena accesoria se les condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. El subrogado de la ejecución condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria les fueron negados, por lo que se ordenó la captura de los procesados para el cumplimiento intramural de la pena de prisión

3. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa de los acusados, con el fin de que se les suspendiera condicionalmente la pena de prisión o se les sustituyera por prisión domiciliaria, petición que no fue acogida por el Tribunal de Bogotá que el 8 de abril de 2015, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

4. Contra la anterior decisión la defensa presentó demanda de casación, siendo el estudio sobre su admisibilidad el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA

La defensa presenta varios reparos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, así:

  1. Nulidad por errores in iudicando

Afirma que en el presente caso hubo una trasgresión al derecho al debido proceso derivada de la actitud pasiva asumida por la defensa de los procesados, en sustento de lo cual el censor hace una serie de consideraciones sobre la garantía de la defensa técnica.

Al referirse al caso concreto, sostiene que la defensa de J.T.E. y E.D.L., no ejerció ninguna actividad para proteger los intereses de sus clientes durante la diligencia de formulación de imputación, la cual no puede entenderse como una estrategia de defensa, sino realmente como el abandono de los deberes profesionales del abogado que los representó en esa fase.

El recurrente al pretender concretar la trascendencia de la irregularidad, sostuvo: Sin duda la ausencia material de defensa técnica, como ocurre en el caso que ocupa la atención de mis defendidos, redujo sustancialmente las posibilidades defensivas, con perjuicio para los procesados, traduciéndose en una violación de la garantía fundamental. De manera que exigir la prueba de cuál habría sido la acción defensiva que en concreto se dejó de ejecutar, como la sustentación del recurso de apelación, siguiendo de manera distorsionada líneas jurisprudenciales, se torna en una inconsistencia sistemática, en tanto su vigencia no puede estar atada al cumplimiento de una determinada finalidad.

  1. Violación indirecta de la norma sustancial por falso raciocinio

Citando la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, refiere varias ideas acerca del sistema de valoración probatoria que rige nuestro proceso penal y de cómo por regla general, una sentencia condenatoria no puede basarse en el dicho de una sola persona, a menos que las condiciones personales del testigo y la forma en que percibió los hechos permitan otorgarle veracidad.

Al parecer se vale de referencias jurisprudenciales que no cita ni distingue para diferenciarlos de sus propias apreciaciones, pues se refieren a situaciones de hecho que no se relacionan con el presente caso, para enseguida señalar que en este asunto surge un error de apreciación probatoria «en la valoración realizada por el juzgador», dado que los demás medios de convicción aportados al juicio, se evidencia la ajenidad «del procesado» en los hechos que se le atribuyen.

  1. Falso juicio de legalidad

Dice que el fallo de responsabilidad se basó en un medio de convicción obtenido con violación de garantías fundamentales, concretando dicha probanza en la situación de supuesta «flagrancia» en la que se produjo la captura de los procesados, la cual «debe ser excluida de la sentencia».

Seguidamente hace una serie de consideraciones sobre los elementos para concluir la existencia de flagrancia, pero desconociendo si se trata de las propias valoraciones del censor o de citas jurisprudenciales, pues hace uso indiscriminado de comillas en varios de los párrafos sin referenciar de qué texto fueron tomadas.

En últimas indica que a partir de una situación de flagrancia no se puede soportar la responsabilidad penal de la persona sorprendida en esas circunstancias; y al enumerar aquellas que el legislador ha considerado como constitutivas de flagrancia, concluye que ninguna de ellas corresponde a los hechos en los que sus representados fueron privados de la libertad.

En seguida critica la legalidad del allanamiento al establecimiento comercial en el que E.D.L. y J.T.E. fueron capturados, toda vez que el mismo se basó en la información que una fuente no formal le suministró a un funcionario de la Policía Nacional, por cuanto debió primero establecerse la identidad de esa persona, antes de que la fiscalía tomara la decisión de expedir la orden de allanamiento y el juez de control de garantías, avalar ese procedimiento.

Culmina la postulación del presente reproche así: «Por lo tanto al excluir la situación de flagrancia como lo indica el artículo 29 superior, los restantes conducen inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que reprocha»

  1. Subrogado Penal

Sin aludir a alguna de las causales de casación en un capítulo que titula «subrogado de la pena», al parecer trascribe las razones por las cuales se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a los procesado, para inmediatamente solicitarle a la Corte que restablezca todos los subrogados penales a que tengan derecho sus clientes, una vez se excluya la prueba ilegalmente ingresada al proceso.

En un numeral 2, se refiere a la nulidad por errores in iudicando y al descubrimiento probatorio, en donde el libelista cita una serie de normas al respecto y los principios que regulan esta última figura de lo que al parecer ha sostenido la jurisprudencia o la doctrina al respecto, puesto...

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