AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35863 del 16-03-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874152975

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35863 del 16-03-2011

Número de expediente35863
Fecha16 Marzo 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 35863

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O.

Aprobado Acta No. 90

B.D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)

VISTOS

La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Segundo Penal del Circuito de la misma categoría de Ibagué, quienes rehúsan conocer de la fase del juicio adelantado contra F.L.C.B., G.T.R., P.S.A., J.I.R.C., F.A.P., E.R.P., H.R.C., P.C.S., A.T.O.H., F.R.P., C.P.A.B., J.G.C.B., L.G. ALZA, L.O.G., C.J.R., F.A.P., A.A.A.O., B.O.H., ALBA J.A.G., L.E.O., O.G. ALZA, A.S.S., G.F.R.L., J.C.Q.M., D.Y.R.M., J.C.G., C.A.R.M., M.Á.J. y G.J., acusados por los delitos de hurto agravado por la confianza; alteración, modificación de calidad, cantidad, peso o medida; falsedad para obtener prueba de hecho verdadera, estafa y receptación.

HECHOS:

Este proceso se adelantó por informe No. 0165 de febrero 4 de 2002, donde la Unidad de Hidrocarburos de la DIJIN, da cuenta de la forma como varias personas en diferentes lugares, pero con vínculos de conexidad entre sí, se dedicaban a la compra, transporte, adulteración y comercialización de combustible de manera ilícita, adquirido de diferentes formas:

a. En unos casos lo hurtaban instalando válvulas en poliductos de ECOPETROL a lo largo de su recorrido en zonas de difícil acceso, (dentro de la investigación se procesaron tres personas por hurto de biocombustible de un poliducto en inmediaciones del municipio de Lérida –Tolima, quienes se acogieron a sentencia anticipada rompiéndose la unidad procesal, en consecuencia se remitió el expediente a los juzgados especializados de Ibagué por competencia territorial).

b. A través del llamado “cambio”, en donde el carrotanque sale de la planta mayorista de abastecimiento con destino a determinada estación de servicio o empresa y durante el recorrido, se desvía hacia bodegas de almacenamiento o “escurrideros” y allí deja una cantidad del producto que le hurta al dueño del flete, la misma proporción es reemplazada por otro producto para obtener diferencias en dinero; si lo que lleva es ACEM (ACPM ecológico) el “cambio” es por destilado industrial liviano y si lo que se trasporta es gasolina, el “cambio” se hace con nafta industrial (bencina, también llamada gasolina blanca) o disolvente tres.

c. Por compra de combustible más económico en “escurrideros”, obtenido de los conductores de los carrotanques que lo hurtan al dueño del flete y llaman “barbacha”.

d. En otros eventos adquieren combustibles legalmente de las plantas mayoristas, facturas y guías que emplean como soporte ante las autoridades para luego transportar o almacenar los combustibles adquiridos ilícitamente.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Mediante resolución de 14 de diciembre de 2006, la Fiscalía 3ª adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, calificó el merito del sumario para proferir acusación en contra de F.L.C.B., G.T.R., P.S.A., J.I.R.C., F.A.P., E.R.P., H.R.C., P.C.S., A.T.O.H., F.R.P., C.P.A.B., J.G.C.B., L.G. ALZA, L.O.G., C.J.R., F.A.P., A.A.A.O., B.O.H., ALBA J.A.G., L.E.O., O.G. ALZA, A.S.S., G.F.R.L., J.C.Q.M., D.Y.R.M., J.C.G., C.A.R.M., M.Á.J. y G.J., por diferentes delitos a cada uno de ellos en concurso, dentro de los que se mencionan el hurto agravado por la confianza; alteración, modificación de calidad, cantidad, peso o medida; falsedad para obtener prueba de hecho verdadera, estafa y receptación.

2. Apelada la decisión, la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 13 y 18 de febrero de 2009, confirmó la acusación para algunos y la revocó para otros entre ellos a J.G.C..[1]

3. El expediente fue repartido al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, sin embargo en atención a los programas de descongestión, éste lo envió el 9 de abril de 2010 al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión, quien adujo erróneamente, que por tratarse de hurto agravado según el numeral 14 del artículo 241 de la ley 599 de 2000 ejecutado sobre petróleo o sus derivados extraído de un oleoducto, gasoducto o poliducto, la competencia era de los especializados, donde lo remitió.

4. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin oponerse, dio continuidad a la actuación cumpliendo con lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y ante la solicitud de uno de los defensores, se abstuvo de continuar el conocimiento del asunto proponiendo colisión negativa de competencias ante los juzgados penales del circuito especializados de Ibagué por el factor territorial, al considerar que los hechos ocurrieron en la finca “T.” ubicada en el municipio de Lérida (Tolima), en razón a que la válvula colocada de manera ilegal para el hurto del hidrocarburo se encontró en ese lugar, por tanto, lo remitió a su homólogo de dicha ciudad.

5. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, afirmó que el asunto tuvo origen en información telefónica aportada al grupo de hidrocarburos de la DIJIN de la Policía Nacional de Bogotá, según la cual una organización delincuencial con sede en esta capital, estaba dedicada al hurto, transporte con documentación falsa, comercialización de hidrocarburos y otros delitos conexos realizados en varias ciudades del país, por tanto, no podía tenerse como factor para fijar la competencia el lugar donde se cometió solamente el hurto, sino el contemplado en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 o competencia a prevención, según el cual corresponde conocer al funcionario judicial por la naturaleza del asunto del territorio donde se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación, actividades que se realizaron en Bogotá, concluyendo que es en esta ciudad donde radica la competencia.

En consecuencia aceptó la colisión negativa propuesta y ordenó su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia[2], dirimir la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de despachos de diferentes distritos judiciales.

2. Como es sabido, la resolución de acusación es la pieza procesal que delimita el marco jurídico dentro del cual ha de tramitarse el juicio, por determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, contener la calificación jurídica provisional, lo que a la postre fija la competencia del juez con fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que haya errado en la adecuación típica.

3. Impera precisar que los diferentes hechos ocurrieron con anterioridad al informe No. 0165 de febrero 4 de 2002 presentado por la Unidad de Hidrocarburos de la DIJIN de la Policía Nacional que dio origen a este proceso, por tanto, es clara la no aplicación de normas posteriores referentes a conductas delictivas en torno al tema de hidrocarburos, como el artículo 44 de la Ley 782 del 23 de diciembre del 2002[3], la cual estuvo vigente hasta el 23 de diciembre de 2006, y la Ley 1028 del 12 de junio de 2006, las cuales estructuraron nuevos comportamientos ilícitos sancionándolos con mayor drasticidad.

Si bien, la Corte tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio), el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, por cuanto la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio[4], la anterior precisión no se aplica en el caso analizado, porque el apoderamiento de los hidrocarburos o sus derivados no se realizó cuando eran transportados a través de oleoducto, gasoducto poliducto, o cuando se encontraban almacenados en fuentes de abastecimiento, como lo requiere el artículo 327 A del código Penal (creado por la Ley 1028 de 2006) sino de los carrotanques que contenían el...

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