AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00335-00 del 28-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874153018

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00335-00 del 28-08-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha28 Agosto 2008
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente1100102300002008-00335-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00335-00

Acta No. 30

No. 324

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).-

Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 79 Local - Unidad Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias que por la conducta punible de lesiones personales se adelantan contra M.A.D.B..

ANTECEDENTES

1.- Según relató D.A.J.G. en su querella, el 15 de febrero de 2005 entró a un almacén ubicado en el barrio San Victorino de Bogotá a comprarle un pañalón a su hijo, lugar donde fue atendido de mala manera por M.A.D.B.. Al reclamar el ofendido por el trato recibido, el indiciado le propinó un puño en la cara, casándole lesiones por las que Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas.

2.- Puesto el caso a disposición de la Fiscalía 79 Local de Bogotá, adelantó algunas diligencias, pero posteriormente declaró su falta de competencia. Según manifestó, con la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, la situación fáctica analizada, en razón a que la incapacidad definitiva “no supera los 10 días y no existen secuelas”, perdió la categoría de delito y se convirtió en contravención, cuya competencia radica en los Jueces de Pequeñas Causas, de conformidad con el artículo 27 ibídem. Añadió que en virtud del principio de favorabilidad previsto en el bloque de constitucionalidad y en el artículo 6º de de la Ley 906 de 2004, “La Ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. (fls. 2 a 4).

3.- El Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de Bogotá, también rechazó la competencia al estimar, de conformidad con la Ley 153 de 1887, que como en este asunto los hechos tuvieron ocurrencia el 15 de febrero de 2007, no le era aplicable la Ley 1153 de 2007, pues dicha normatividad comenzó a regir a partir del 1º de febrero de 2008 (fls. 41 y 42).

4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.[1]

Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible -de lesiones personales cuya incapacidad definitiva se dictaminó en 15 días sin secuelas -, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 15 de febrero de 2005).

Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que “La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde.” (Se resalta).

Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:

“El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe ‘proceso’, dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.

El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido ‘proceso’, rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa.

Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra,...

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