AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50636 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874153186

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50636 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50636
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5591-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP5591-2017

Radicado N° 50636.

Acta 283.

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de A.M.B., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cundinamarca, fechado el 2 de mayo de 2017, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 232 meses de prisión, en calidad de coautor de los delitos de homicidio, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

LOS HECHOS

Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:

“El 7 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la cancha de tejo ubicada en la transversal 5A Este N°. 13 C del barrio Minuto de Dios del municipio de Soacha (Cundinamarca), se encontraba G.A.C.V. departiendo bebidas alcohólicas con varias personas, entre ellos, su sobrino E.A.H.C., cuando este último se percató que A.M.B. en compañía de otro sujeto sin identificar, trataba de hurtar la motocicleta de propiedad de su tío; en aquel instante la víctima se acercó a indagar sobre lo sucedido, pero allí encontró que el procesado desenfundó el arma de fuego, y la percutió en contra de los asistentes, provocando heridas en la humanidad del primero de los nombrados, quien finalmente murió el 9 de octubre de 2011 en el Hospital Cardio Vascular del Niño”.

DECURSO PROCESAL

Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, se realizaron el 13 de septiembre de 2012, las audiencias de legalización de aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

En seguimiento de ello, se determinó legal la captura de A.M.B., y fueron imputados a este los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a los cuales no se allanó. Así mismo, atendió el juzgado la solicitud del ente investigador e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 29 de noviembre de 2012, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 11 de septiembre de 2013.

Allí, la Fiscalía atribuyó a A.M.B., las mismas conductas punibles objeto de imputación.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de noviembre de 2013.

La audiencia de juicio oral comenzó el 15 de enero de 2014 y culminó el 1 de octubre de ese año, con anuncio de sentido de fallo absolutorio.

En consecuencia, el 21 de octubre de 2016, fue emitida la sentencia de primer grado en la cual se absolvió al acusado.

Apelada la decisión por la Fiscalía, con fecha del 2 de mayo de 2017, fue proferido el fallo de segundo grado que revocó la absolución y condenó al procesado, aunque desestimó la agravante del homicidio consignada en la acusación.

Descontenta con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación.

LA DEMANDA

Cargo primero

Acude la demandante a la causal tercera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar que al valorar el testimonio de E.A.H., el Tribunal afectó “de manera flagrante derechos fundamentales de mi mandante”.

En aras de precisar el cargo, la recurrente acude a lo contemplado sobre apreciación testimonial por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, para después adecuarlo, de conformidad con su particular apreciación de credibilidad, a lo relatado por el único testigo directo del hecho, E.A.H., en quien observa lagunas y contradicciones desde su atestación inicial ante funcionarios de policía judicial.

De ello extracta que el Tribunal al examinar dicha declaración “incurre en una violación directa de la ley sustancial”.

Luego sostiene que las contradicciones del testigo y la errada valoración del Ad quem, representan “una violación indirecta de la ley sustancial, como quiera que niega el acceso real y efectivo de justicia a mi mandante”.

Además, afirma que la adecuada valoración del testimonio corresponde al A quo, en virtud del principio de concentración, dado que de primera mano pudo verificar su credibilidad y la contradicción ejercida por la defensa, que hizo ver las incongruencias del atestante.

Después, señala que el Ad quem incurrió en “error de hecho por falso juicio de identidad”, producto de entregar a la prueba algo que ella no tiene, en este caso, “la claridad mental y de memoria que debió haber tenido el testigo desde las primeras intervenciones dentro del proceso penal hasta que llegó a juicio”.

Dice la impugnante, a este respecto, que en el examen de credibilidad del testigo el Tribunal no solo ignoró las contradicciones suyas, sino que pasó por alto la exigencia de verificar sus condiciones psíquicas, físicas y psicológicas, como quiera que pese a reconocer que ingirió tres cervezas, no tuvo en cuenta cómo ello produjo embriaguez.

Asevera que “la sola ingesta de cantidades mínimas de licor hacen (sic) que ya se afecte el sistema nervioso central y por ende la percepción de los hechos que redundan a su alrededor”.

Cita, para sustentar su tesis, un documento de medicina legal atinente a la embriaguez y a la paramnesis, de lo cual concluye que “efectivamente el fallo de segunda instancia incurre en un error de derecho por falso juicio de identidad probatoria, al dar un objetivo que no tiene el testimonio de E.A.H....”.

Asevera la demandante, en punto de trascendencia, que de no haber incurrido el A quem en el yerro de valoración de la declaración del testigo directo, habría confirmado el fallo absolutorio emitido por la primera instancia.

Pide, por ello, que se case la sentencia de segundo grado, a efectos de mantener la plena vigencia de la sentencia de primera instancia.

Cargo segundo

Ahora dentro de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, la impugnante sostiene que fue violado el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, en tanto, el Tribunal obvió examinar la prueba en su conjunto, limitándose a verificar la credibilidad del único testigo de cargos.

Al respecto, asevera la demandante que además de esta declaración, “también se solicitaron y portaron por parte de la Fiscalía otra serie de entrevistas, que aunque no hayan sido debatidas en juicio por renuncia del mismo ente investigador, permitían establecer que mi mandante no era la persona que había causado los hechos (…) dentro del plenario existen entrevistas de los Señores N.C. y N.P., quienes eran los administradores de la cancha de tejo…”.

Agrega que dichos testimonios fueron aceptados en la audiencia preparatoria, pero no pudieron arrimarse debido a que ninguno de los declarantes acudió al juicio.

Señala la casacionista que a pesar de no haberse allegado los testimonios, dichas atestaciones son vitales porque definirían que fue alias Orlando el atacante, describiendo a esta persona con unos rasgos completamente diferentes a los del aquí acusado.

Junto con lo anotado, acota la demandante, se cuenta con la “noticia criminal”, en la que J.L.C.V. denuncia la muerte de su hermano G.C. y referencia los datos del homicida, conocido como Orlando, de quien reseña morfología completamente diferente a la del procesado A.M..

De igual manera, prosigue la impugnante, en juicio se recabó la declaración de G.O., quien anota que el ejecutor del crimen lo fue O.P., conociendo de ello porque este mismo así se lo confesó.

Por último, destaca que se desconoció lo referido por H.R.O.B., respecto de la labor ininterrumpida que desempeñaba el acusado en un aparcadero, lo que le impedía haber ejecutado el crimen.

En suma, estima la recurrente que de haberse examinado la prueba en su conjunto, cuando menos se habría generado duda razonable respecto de quien materializó el homicidio, la que no puede...

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