AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52453 del 03-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874155136

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52453 del 03-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Abril 2018
Número de expediente52453
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP1243-2018
Habeas Corpus de Segunda Instancia

E.P.C.

Magistrado ponente

AHP1243-2018

Radicación n.º 52453

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por A.M.B. contra la providencia del 13 de marzo de 2018, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD VINCULADA

Fueron narrados por la Magistrada a quo, en los siguientes términos[1]:

El señor A.M.B. instauró acción de habeas corpus en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad [Villavicencio].

Indicó que fue elegido como Alcalde del municipio de Mapirip[á]n – Meta para el periodo constitucional de 2016 a 2019 y, como consecuencia de haber liquidado el diez (10%) por ciento de cuatro (4) contratos celebrados y ejecutados en la administración anterior, fue vinculado al proceso penal con noticia criminal Nº 50001 61 05 671 2015 85648 00.

Que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, solicitó ante los Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías de esta ciudad, la realización de audiencias concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra, así como respecto de dieciocho (18) funcionarios y exfuncionarios de la Alcaldía de dicho municipio.

Indicó que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo los días veinte (20) y treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ante el J. Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, doctor C.A.L.L., oportunidad en la que se le atribuyeron las conductas punibles de corrupción al sufragante, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravada.

Que el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dio inicio a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía declinó la solicitud respecto de algunos imputados y, el J. aplazó la diligencia para reprogramarla para el veintidós (22) y veinticuatro (24) de noviembre siguiente, oportunidad en que tuvo que ser interrumpida en razón a que a su defensor se encontraba incapacitado[2], debido a una intervención quirúrgica.

Precisó que, nunca dejó de asistir a los llamados de la judicatura para efectos de la realización de las audiencias, no obstante, el J. evidenció interés en adoptar la decisión en su caso, al punto que lo constriñó a nombrar otro defensor, ya fuera de confianza o de la Defensoría Pública.

Añadió que, el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el citado J. impuso medida de aseguramiento en contra de los demás imputados, sin esperar a que se cumpliera la incapacidad de su defensor y por economía procesal, realizar una sola audiencia.

Refirió que posteriormente, se programó para continuar con la referida audiencia el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), empero, el J.L.L. fue relevado del cargo por el titular del despacho, funcionario judicial ante quien finalmente, la Fiscalía realizó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de diciembre siguiente.

Señaló que dicha sesión fue suspendida por requerimiento de la defensa y, se continuó el nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en que no se otorgó a su defensor similar término al de la Fiscalía para presentar elementos materiales probatorios y, se difirió la decisión para el día siguiente; sin embargo, les fue comunicado poco antes de su realización, que no podía efectuarse debido a que contaban con "otros procesos más importantes".

Refirió que, se reprogramó la decisión para el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y, con sorpresa observó que ya no presidia la audiencia el titular del Juzgado ante quien se había solicitado y sustentado la solicitud de medida de aseguramiento; sino que se encontraba nuevamente en su reemplazo el doctor C.A.L.L.; funcionario judicial que se había pronunciado al interior de la actuación en relación con los demás imputados y analizado los mismos elementos materiales probatorios, esto es, ya había manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Precisó que, por tales razones su defensor indicó al citado funcionario judicial que debía manifestar su impedimento, en virtud de lo previsto por los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, petición que rechazó de plano, tildó de maniobra dilatoria e impuso una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en contra del abogado, sanción que no sustentó ni frente a la que señaló el mínimo respaldo a sus afirmaciones.

Indicó que, ante dicha situación su defensor solicitó el uso de la palabra para insistir en la recusación advertida, petición que fue decidida desfavorablemente por el J., con la advertencia que de reiterarse, se compulsarían copias para que fuera investigado disciplinariamente.

Señaló que se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, con lo que se le vulneraron los derechos al debido proceso, libertad, igualdad, defensa y a que su situación fuera resuelta por un J. imparcial que no estuviese "contaminado", ni hubiera manifestado su opinión con anterioridad o participado en el proceso.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de la acción de habeas corpus, pues aduce que se configuró una privación ilegal, pues la detención preventiva se impuso por un funcionario judicial impedido para decidir sobre el asunto, a lo que se sumó que la determinación adoptada en su contra no tuvo motivación distinta a la señalada en anterior providencia dictada en relación con los demás imputados[3].

[…]

El Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad señaló que efectivamente adelantó audiencias concentradas en contra de A.M.B., dentro del radicado N° 50001 61 05 671 2015 85648, las cuales se llevaron a cabo los días veinte (20), treinta (30) y treinta y uno (31) de octubre; siete (7), veintidós (22), veinticuatro (24), veintiocho (28) y treinta (30) de noviembre; primero (1), cuatro (4) y dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y; nueve (9), diez (10), veinte (20) y veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Precisó que en la audiencia de formulación de imputación respecto de M.B. se atribuyeron al actor los delitos de corrupción al sufragante, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, previstos en los artículos 390, 409, 397, 410 y 286 del Código Penal, respectivamente:

Indicó que, en audiencia efectuada el veintiséis (26) de febrero pasado, se impuso a M.B. medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión contra la cual, la defensa interpuso el recurso de apelación con idénticos argumentos a los expuestos en la presente acción constitucional y, solicitó la nulidad de la determinación adoptada, tras considerar que quien la profirió se encontraba impedido.

Agregó frente a los argumentos expuestos por el accionante respecto de las dilaciones que se presentaron en las audiencias concentradas, que, su privación de la libertad solo se produjo el veintiséis (26) de febrero pasado, razón por la que se torna improcedente el amparo solicitado.

[…]

Por su parte, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, luego de realizar una reseña de las audiencias concentradas efectuadas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, señaló que el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se profirió medida de aseguramiento de...

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