AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50793 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874156504

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50793 del 29-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50793
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7984-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

AP7984-2017

R.icación N° 50793.

Acta 404.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado F.A.G.M., subteniente (r) de la Policía Nacional, contra la sentencia del 27 de marzo de 2017, a través de la cual la Sala 1ª de Decisión del Tribunal Superior Militar revocó parcialmente la emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de esa institución, que lo condenó por el delito de falsedad ideológica en documento privado y lo absolvió del de prevaricato por omisión, para, en su lugar, declararlo autor responsable también de éste último ilícito.

HECHOS

Fueron narrados en la sentencia de segundo grado de la siguiente forma:

Data del 31 de julio de 2006, en el municipio de Pacho – Cundinamarca, cuando los patrulleros N.P. y S.M., durante actividades propias del servicio requisan al señor L.A.O.M., a quien se le encontró un revolver marca Llama, calibre 38 Largo, numero externo IM6702U, sin el respectivo permiso de porte de armas, por lo que fue trasladado a la sala de retenidos de la Estación de Policía de la municipalidad a efectos de realizar el trámite de judicialización ante la autoridad correspondiente; sin embargo, horas después es dejado en libertad, omitiéndose la judicialización ante la Fiscalía General de la Nación, y en su lugar, el patrullero NARANJO elabora acta de incautación del arma en cita, pero, a nombre del propietario señor F.P.C., por la causal de portarla en espectáculo público y considerar que podía hacer uso indebido de la misma.

ACTUACIÓN PROCESAL

En virtud del informe No. 0478 del 1º de agosto de 2006, la Auditoria de Guerra 147 dispuso la apertura de la indagación preliminar mediante auto del 2 de noviembre siguiente[1].

Posteriormente, la actuación fue asumida por el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar, despacho que el 27 de julio de 2009 declaró formalmente abierta la investigación penal contra el Subintendente F.A.G.M., el Intendente J.A.P.S. y los Patrulleros R.A.N.P. e I.G.S.M., por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión[2]. Así mismo, ordenó la vinculación de todos ellos mediante diligencia de indagatoria, las cuales fueron debidamente recepcionadas.

El 25 de mayo de 2011, les fue resuelta su situación jurídica, mediante el decreto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional, para F.A.G.M., J.A.P.S. y R.A.N.P.; en tanto que en relación con I.G.S.M., el juzgado se abstuvo de asegurarlo con dicha medida[3].

Adjudicada la instrucción a la Fiscalía 142 Penal Militar, el 13 de septiembre de 2011 se clausuró la misma[4]; y el 4 de noviembre siguiente se calificó el mérito con resolución de acusación en contra de F.A.G.M. y R.A.N.P., como coautores de los punibles de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión; y de J.A.P.S. como coautor de este último reato. Del mismo modo, se dispuso cesar el procedimiento a favor de I.G.S.M. por ambos ilícitos y de P.S. por el primero de ellos[5].

Dicha determinación fue impugnada por los defensores de los acusados y declarada extemporánea por la fiscalía, mediante proveído del 5 de diciembre de 2011, por no ser sustentada dentro del término legal respectivo.

Fue así, que ejecutoriado el pliego de cargos el 23 de noviembre de 2011, la competencia para el conocimiento de la etapa del juicio fue asignada al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, despacho que en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 563 de la Ley 599 de 1999, a través de auto del 4 de agosto de 2014, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 5 de diciembre de 2011 y dispuso remitir la actuación al ente investigador para reponer el trámite viciado[6].

Remitido nuevamente el expediente al juzgado cognoscente, y ante la renuencia de la Fiscalía 142 Penal Militar de dar cabal cumplimiento a la orden dada por aquél, el defensor de J.A.P.S., volvió a solicitar la invalidación del trámite adelantado por el ente investigador, solicitud que fue negada por la judicatura el 17 de abril de 2015[7].

Apelada dicha decisión, el Tribunal Militar resolvió revocarla el 14 de septiembre de 2015, y determinó anular lo tramitado desde el auto del 12 de septiembre de 2014 emitido por la Fiscalía 142 Penal Militar, motivo por el cual se envió de nuevo el proceso a esa dependencia[8].

Cumplido con el rito procesal ordenado por el ad-quem, la fiscalía remitió otra vez la actuación al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, quien adelantó la audiencia de corte marcial[9] hasta el 1º de junio de 2016[10].

El 30 de agosto de 2016, la agencia judicial emitió fallo con el que condenó a F.A.G.M. como autor del ilícito de falsedad ideológica en documento público y le impuso la pena principal de 4 años de prisión. Así mismo, lo absolvió del otro cargo imputado, al igual que lo hizo con los demás acusados en relación a la totalidad de los delitos objeto de acusación.

Impugnada dicha decisión tanto por la defensa del condenado como por la fiscalía, el Tribunal Superior Militar, a través de proveído del 27 de marzo del presente año, la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó a F.A.G.M. y a R.A.N.P., a la pena principal de 54 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública, como autores responsables de los punibles de falsedad ideológica en documento público y de prevaricato por omisión. Así mismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La sentencia de segundo grado fue recurrida por el abogado de G.M. mediante el recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

EL RECURSO

  1. Cargo único.

Con respaldo en la causal primera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa la sentencia emitida por el Tribunal de transgredir directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 83, 85, y 87 de la Ley 522 de 1999 y 286 y 414 del C. Penal del 2000.

Al efecto, parte por destacar cómo el Código Penal Militar contempla, en el citado artículo 83, determina que los delitos prescriben en el máximo de pena prevista para el mismo, pero nunca antes de 5 años, ni después de 20; y agrega que conforme al canon 86 ibídem, la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, momento desde el cual el término se reduce a la mitad.

Señala que los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión tienen señaladas en los artículos 286 y 414 del estatuto penal ordinario, las penas máximas de 8 y 5 años respectivamente.

Tales extremos punitivos, para efectos del conteo del término prescriptivo, se redujo a la mitad desde el 24 de noviembre de 2011, cuando quedó ejecutoriada la resolución acusatoria en contra de los procesados. Sin embargo, como «la misma disposición [art. 83] señala que en ningún caso será inferior a cinco (5) años… atendiendo dicha preceptiva los cinco (5) años de prescripción de la acción penal para el presente caso, se contabilizan a partir del 24 de noviembre de 2011, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación hasta el 23 de noviembre de 2016».

En ese sentido, sostiene que la acción penal prescribió el 23 de noviembre de 2016, es decir, antes de proferida la sentencia de segunda instancia (27 de marzo de 2017), toda vez que desde la firmeza del pliego de cargos (24 de noviembre de 2011) habían trascurrido más de los 5 años de que trata la norma en comento.

Seguidamente, el casacionista transcribe parcialmente una providencia de la Sala del 4 de mayo de 2016 dando aplicación al artículo 86 del C. Penal, para luego afirmar que el Tribunal lesionó el debido proceso de su representado y, por ende, se debe casar la sentencia y decretar la extinción de la acción penal.

CONSIDERACIONES

1. Procedibilidad...

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