AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27497 del 13-06-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874156702

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27497 del 13-06-2007

Fecha13 Junio 2007
Número de expediente27497
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 27497

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O.

Aprobado Acta No. 95

B.D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS

Decide la S. lo que en derecho corresponda sobre la manifestación de impedimento de los magistrados, E.F.C., L.J.G.A. y J.H.R.P., integrantes de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de B..

ANTECEDENTES

1. El 16 de agosto de 2006, frente al Colegio Santa Teresita de Floridablanca (Santander), un grupo de personas que se movilizaba en un taxi secuestró al menor S.P.O., de quince años de edad; y por medio de llamadas extorsivas exigían a sus padres la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), a cambio de su liberación.

No obstante, el joven rehén fue asesinado y su cadáver se encontró el 18 de agosto siguiente; pero continuaron las llamadas extorsivas, las cuales se rastrearon y dieron lugar a la implementación de un operativo por parte del Grupo Gaula de la Policía Nacional, que culminó con la captura en flagrancia de J.A.C.V., Y.F.D.D. y A.R.R..

2. Efectuada la diligencia de legalización de la captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, los tres fueron afectados con detención en establecimiento carcelario, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado.

J.A.C.V., se allanó a cargos en calidad de autor; Y.F.D., también se allanó a cargos, pero en calidad de cómplice. C.A.R.R., no aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía.

3. El 18 de diciembre de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de B. presentó escrito de acusación contra los tres implicados, así: contra J.A.C.V. y Y.F.D., de conformidad con el allanamiento a cargos; y de manera directa contra Cesar A.R.R..

Respecto del último implicado se rompió la unidad procesal.

4. En audiencia del 17 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de B. aprobó el allanamiento respecto de J.A.C.V.; e improbó el allanamiento en calidad de cómplice de Y.F.D.D., retornando el asunto a la Fiscalía para que corrigiera la imputación, en el sentido de formularle cargos como coautor. Este hecho propició una nueva ruptura de la unidad procesal.

5. Y.F.D. aceptó los cargos exclusivamente por el delito de secuestro extorsivo agravado; y se produjo así, a su vez, otra ruptura de la unidad procesal. Por separado continuó la investigación por el ilícito de homicidio agravado.

6. Y.F.D.D. fue condenado en primera instancia por el delito de secuestro extorsivo agravado con allanamiento a la imputación, mediante sentencia del 12 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de B.. (El texto de esta decisión no figura en el expediente de impedimento).

El defensor interpuso el recurso de apelación, y la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los magistrados E.F.C., L.J.G.A. y J.H.R.P., emitió el fallo de segundo grado, el 3 de mayo de 2007. (Se ignora el contenido y el sentido de la sentencia de segunda instancia, porque los documentos enviadas con el incidente de impedimento no incluyen esa información.)

7. En proceso separado, J.A.C.V., fue condenado, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, el 31 de enero de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de B..

El mismo implicado interpuso el recurso de apelación, que está pendiente por resolver, toda vez que los mencionados magistrados manifestaron su impedimento.

8. En efecto, los doctores E.F.C., L.J.G.A. y J.H.R.P., invocan el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para excusarse de conocer la apelación pendiente, “por haber participado con anterioridad en este proceso”, pues los hechos por los que fue condenado en segunda instancia Y.F.D., son los mismos que vinculan a J.A.C.V..

En vista de lo anterior, el magistrado sustanciador dispuso remitir la actuación a la S. de Casación Penal, para los fines indicados en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la S. de Casación Penal, decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

2. Al dirimir incidentes de impedimento por las causales 4ª (que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto) y 6ª (que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso), esta S. de la Corte trazó lineamientos jurisprudenciales, que ahora se reiteran, según los cuales, el conocimiento previo de un asunto, por razón de las funciones del cargo de Juez o magistrado, no constituye automáticamente causal objetiva de impedimento, ni ello ocurre en virtud de la ley, ni per se; sino que, en cada evento particular deben expresarse los motivos subjetivos por los cuales se ha dejado de ser imparcial, o podría perderse la ecuanimidad ideal del administrador de justicia.

2.1 En auto del 7 de marzo de 2007 (radicación 26853), la S. de Casación Penal, señaló:

“La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la S. del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad en la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 197 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.

Es indudable que esas circunstancias de inhibición o que dan pie a la recusación, no distinguen entre juez de conocimiento y juez de segunda instancia, empero, tratándose del ejercicio de la función jurisdiccional de segunda instancia, necesario es observar con cautela si en verdad se configura alguno de esos motivos para apartarse del conocimiento, lo cual no ofrecería mayor dificultad si se tratara de hipótesis con contenido objetivo.

Pero como en este caso la causal invocada es de un carácter eminentemente subjetivo, como que alude a un eventual o...

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