AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008000156-00 del 19-06-2008
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Fecha | 19 Junio 2008 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 1100102300002008000156-00 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000156-00
Acta No. 23
No. 146
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)-.
Se pronuncia la Corte sobre la definición de competencia propuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de Ibagué (Tolima), para conocer de las diligencias de carácter penal adelantadas contra OSCAR y FLEISHMAN DÁVILA GARCÍA.
ANTECEDENTES
1.- C.A.P.R. denunció penalmente que el 7 de febrero de 2008, al llegar a su residencia se inició una pelea con los indiciados, quienes lo agredieron físicamente con un cuchillo causándole lesiones por las que Medicina Legal le dictaminó una incapacidad provisional de 15 días. Con el aludido elemento corto punzante, una piedra y un arma “hechiza”, además ocasionaron daños a su motocicleta y a la casa.
2.- El asunto se repartió inicialmente al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento, el cual adelantó algunas diligencias como J. transitorio de Pequeñas Causas, pero luego, ante la creación de los funcionarios con la referida especialidad, le correspondió su conocimiento al Tercero Penal Municipal, despacho judicial que, sin embargo se declaró incompetente para adelantar el trámite, al considerar que en conexidad con las contravenciones de daño en bien ajeno y lesiones personales, se configuraba la conducta punible de “fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones” contemplado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, de competencia de la Fiscalía, en razón a que en los hechos uno de los querellados empleó un arma hechiza, disparándole a quienes fungen como querellantes.
3.- Finalmente dispuso enviar el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad que tiene la atribución para definir la competencia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.[1]
Para ese propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta, en tanto ello determina el factor objetivo de competencia. Lo anterior no significa, adviértase, la verificación de la existencia material del ilícito y, menos aún, de la responsabilidad que pudiere corresponder a los presuntos agresores.
De la reseña que de los hechos se hizo en aparte anterior surge que la conducta de los indiciados no se limitó a lesionar a la víctima y causar daños en su propiedad, sino que para perpetrar tales comportamientos, se valieron no sólo de un cuchillo y una piedra, sino de un arma “hechiza”, razón por la cual aquellos configuran, en conexidad con este último, un delito contra la Seguridad Pública, cual es el de porte ilegal de arma de fuego, en los términos del artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor literal:
“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
(…)”.
En relación con la referida disposición, esta Corporación ha precisado:
“(…)
1. La conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se encuentra reglada en el Capítulo Segundo del Título XII ‘DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA", llamado "DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES’. Por ello, se advierte con claridad que su ubicación en el Código Penal radica en proteger determinados bienes jurídicos desde la perspectiva de que se ponga en peligro o se vulnere con el comportamiento ilícito.
En otras palabras, teniendo en cuenta el bien jurídico protegido, no necesariamente con la acción injusta se debe producir un daño al mismo, pues con la tipificación de dicha conducta punible se busca protegerlo frente a situaciones creadoras de riesgos.
Esa es la razón para que se denominen delitos de peligro. (…).
Recuérdese que peligro es la probabilidad de que puede ocurrir un evento dañoso, motivo por el cual, el legislador, al elevar los distintos comportamientos como conductas punibles, opera con esa génesis, precisamente por la voluntad de prevención del riesgo que los inspira y la virtualidad de que pueda poner en peligro los bienes jurídicos.
(…)”.[2]
Así mismo, sobre la prueba para demostrar la referida conducta, la Corte ha señalado lo siguiente:
“(…)
2. En virtud del principio de libertad probatoria la tipicidad del porte ilegal no depende del hallazgo del arma sino de que se puede acreditar con cualquier medio de prueba, incluido el testimonial.
(…)”.[3]
Las anteriores razones son suficientes para concluir que el asunto debe ser tramitado por la Fiscalía.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1.- ADSCRIBIR la competencia en la Fiscalía – Delitos contra la Seguridad Pública de Ibagué. Remítase el asunto a la Oficina de Asignaciones.
2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los...
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