AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49706 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157292

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49706 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaAP5593-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente49706


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP5593-2017

Radicación No. 49706

(Aprobado Acta No. 283)



Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado D.A.Z.Á. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó la condena proferida el 11 de julio del mismo año por el Juzgado Diecinueve Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de acceso carnal violento.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



De acuerdo con lo reseñado en la sentencia, en torno de las 4:25 de la mañana del 17 de mayo de 2015, en el inmueble de la calle 121 N° 50B-11, del barrio El Playón en Medellín, donde se realizaba una fiesta, la entonces menor C.M.H. se retiró a una de las habitaciones a descansar, a la que después ingresó D.A.Z.Á., quien por la fuerza la abusó sexualmente y la penetró por la vagina con los dedos.



El indiciado fue capturado enseguida de esos hechos y legalizado el procedimiento por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia del día 18 de los mismos mes y año la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal violento, a la vez se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.



El 23 de julio posterior el escrito de acusación se asignó por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, despacho ante el cual en audiencia celebrada el 1 de septiembre siguiente la Fiscalía formuló cargos contra el procesado por el delito indicado, previsto en el artículo 205 del Código Penal, en tanto que la preparatoria que se llevó a cabo el 9 de noviembre siguiente y el juicio oral se desarrolló en distintas sesiones desde el 17 de febrero de 2016 hasta el 23 de mayo, última ésta en la que el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo.



El 11 de julio de la misma anualidad se dictó la sentencia, mediante la cual D.A.Z.Á. fue condenado, conforme a los cargos de la acusación, a la pena principal de 144 meses de prisión, se fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella y se negó la procedencia de mecanismos sustitutivos o subrogados.



Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del procesado, en sentencia de segunda instancia del 11 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Medellín confirmó integralmente la decisión de primer grado, contra la que el mismo apoderado presentó el recurso de casación y la respectiva demanda.



LA DEMANDA



El recurrente, después de relacionar los antecedentes fácticos y procesales e identificar las sentencias de primera y segunda instancia, propone dos cargos por violación directa de la ley sustancial, derivados del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, sin especificar qué normas resultaron afectadas, enunciando el reparo principal bajo el supuesto de errores de hecho por falso raciocinio, y el subsidiario por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.



1. En orden a demostrar el primer cargo, el impugnante cuestiona la sentencia porque para resolver el problema jurídico acerca de si el encuentro sexual entre el acusado y C.M. fue consentido o, por el contrario, estuvo mediado por la violencia, los sentenciadores, «contraviniendo las leyes de la lógica», le dieron plena credibilidad al testimonio de la supuesta víctima -del cual el impugnante hace una escasa mención, mas no cita textual-, argumentando que la joven se mostró dubitativa, vacilante en algunos aspectos del episodio, los cuales, en cambio, se dilucidaron con la declaración de N.E., la que fue descalificada por el Tribunal por tratarse de una prueba de referencia.



Así mismo, el recurrente censura que los juzgadores consideraran probada la violencia en el evento sexual, por los gritos de auxilio de la supuesta víctima, no siendo esto lo que se deduce de la valoración integral de las pruebas, de las cuales debió concluir inexistente el episodio aludido, teniendo en cuenta el espacio en el que sucedieron los hechos, del cual se aportó un álbum fotográfico, que con los testimonios de C.M. «y de su hermana» (no menciona el nombre de ésta), muestran la ubicación de la habitación en la cual estaban C.M. y el acusado, muy próxima al lugar donde se encontraban los demás participantes de la reunión —a un metro—; además, que se trataba de un recinto con una abertura en la parte superior y una de las ventanas daba al patio donde se hallaban otras personas.



Por tanto, alega que un vistazo a esas fotografías «evidencia[ba] la imposibilidad de que una persona que se resiste a una agresión sexual con gritos y físicamente, desprecie una vía tan cercana de pedir auxilio, como era el asomarse a través de la ventana, por ejemplo».

Igualmente, el impugnante reprocha que el Tribunal «no tuviera en cuenta la posibilidad real» de que no hayan los gritos de auxilio de C.M. los que llamaron la atención, sino «el dicho de una menor de edad que… no pudo ingresar en razón a que la puerta estaba cerrada con seguro», como «quedó demostrado en el juicio…»; realidad que en su parecer fue contrariada en la sentencia al concluirse infundadamente la demostración de la agresión sexual.



Otra crítica del defensor tiene que ver con el despojo total de las ropas por parte del acusado, que en su opinión respaldaba la hipótesis de un encuentro sexual consentido, lo cual se descartó en el fallo, afirmándose que la desnudez de aquel fue previa a la agresión sexual, forma como se ignoró la manifestación de C.M.H., quien dijo que eso pasó «durante el acto de forcejeo». Agrega que «de hecho, en el registro del juicio se puede comprobar que al ser indagada sobre este punto, la joven víctima cayó en un mar de contradicciones, al punto de que no fue elocuente en la descripción de circunstancias que rodearon el momento en que el acusado, mientras la atacaba, optó por despojarse totalmente de sus prendas».



Según el impugnante, la errada valoración del testimonio de C.M. condujo a los juzgadores a concluir que el estado de desnudez de las dos personas involucradas en la relación sexual era compatible con una situación de violencia, cuando lógicamente debió inferirse de ello un encuentro consentido, si se tiene en cuenta que un agresor sexual desarmado, que encuentra resistencia en su víctima, no tiene la oportunidad de quedarse totalmente desnudo, como también se encontró a la joven.



Así mismo, el censor cuestiona que el ad quem no haya valorado la prueba de referencia admisible cuando se trata de una presunta víctima menor de edad. Precisa que el elemento de convicción incorporado a través del testimonio de la investigadora Nancy Estupiñán, indica que C.M.H., en declaración anterior al juicio, reconoció que el acusado le estaba «practicando sexo oral», cuando otras personas irrumpieron, con lo cual se evidenció un encuentro íntimo consentido, en tanto que es incompatible con una agresión sexual violenta.



De igual forma, el defensor ataca la sentencia en cuanto el juzgador «desestimó el dicho de… A.M..»., quien manifestó que al ingresar ella a la habitación el acusado se lanzó desnudo de la cama, «de donde se puede inferir racionalmente que hubo un sorprendimiento».



Para fundamentar la trascendencia de los errores aludidos antes el demandante señala que esos «insumos probatorios… de no haber sido desechados por el ad quem, muy de seguro, desde el punto de vista lógico, le hubieran conducido a adoptar una decisión de absolución, por la prístina razón de que sobre el elemento estructural del delito, cual es la violencia… no existe ninguna otra prueba que acredite más allá de toda duda razonable su ocurrencia fuera del testimonio de la cuestionada testigo víctima.»



2. A fin de sustentar el segundo reparo referente al error de hecho por falso juicio de identidad, pues los juzgadores distorsionaron el testimonio de la perito Adriana Sierra Lebrun, el recurrente expone que a pesar de lo afirmado por la médica respecto del examen efectuado de manera «rigurosa y meticulosa [a] todas las partes del cuerpo de la paciente [en el cual] solamente detectó la presencia de una irritación en la cavidad vaginal… descartando de plano otros hallazgos físicos…», lo cual se ratifica en la historia clínica, en la sentencia se señaló que «la médica… al no haber practicado una adecuada o diligente evaluación física en todo el cuerpo de la paciente… nunca detectó la existencia de una herida en su rostro, la cual fue descrita casi 12 horas después como un hallazgo relacionado con el hecho por Medicina Legal», o simplemente le restó trascendencia.



El censor cuestiona esa conclusión del Tribunal, en razón de que la afirmación de la médica en el sentido de no haber observado la lesión, se debió a que C.M.H. no presentaba hematoma a las 5 de la mañana del 17 de mayo de 2015, cuando la profesional la atendió.



El defensor encuentra determinante ese error, de un lado, porque esa evidencia encontrada solo en la valoración por medicina legal 12 horas después de los hechos, fue fundamental para que los juzgadores...

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