AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49415 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874157347

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49415 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente49415
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5610-2017

F.A.C.C.

Magistrado ponente

AP5610-2017

Radicación No. 49415

(Aprobado Acta No. 283)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada M.C.H.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó como autora del delito de fraude a resolución judicial.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Los primeros fueron declarados por el juez de primera instancia en los siguientes términos:

Dentro del proceso ejecutivo No. 2005-1853 adelantado por la sociedad “Jurídica Empresarial Ltda.” contra el señor O.A.S., de conocimiento del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, se llevó a cabo, por la Inspección 14A Distrital de Policía, el 13 de noviembre de 2007, diligencia de secuestro del vehículo marca Renault, Megane, de placa BLT 318. En esta diligencia el bien secuestrado se dejó bajo la administración de la auxiliar de la justicia M.C.H.A., quien lo recibió material y formalmente.

Con ocasión del proceso ejecutivo y después de llevarse a cabo diligencia de remate, el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, en providencia de fecha 3 de diciembre de 2009, adjudicó el bien sujeto a medida cautelar a la sociedad demandante, “Jurídica Empresarial Ltda.”, en consecuencia, en el mismo proveído, se ordenó a la secuestre H.A. hacer entrega del bien rematado al adjudicatario y, así mismo, hacer la correspondiente rendición de cuentas comprobadas de su gestión. Para el efecto se le otorgó un término de 10 días.

Para dar cumplimiento a la anterior determinación, el referido juzgado civil municipal requirió a la secuestre en dos oportunidades, una, por medio del oficio No. 0063 del 18 de enero de 2010 y, otra, en virtud del oficio No. 1032 del 5 de abril de 2010, sin embargo, la auxiliar de la justicia no dio cumplimiento a la decisión judicial, pues en ningún momento entregó el vehículo secuestrado ni rindió cuentas de su gestión.

El día 21 de julio de 2010, el Juzgado 35 Civil Municipal adelantó diligencia de entrega y para ello se desplazó hasta las instalaciones del parqueadero “Embargos Ferrari”, ubicado en la carrera 8ª No. 2-33 de la ciudad de Bogotá, en donde, según información suministrada por la secuestre se encontraba el vehículo objeto de su gestión, pero en dicho establecimiento no se encontró el referido vehículo. En la misma diligencia se trasladaron al parqueadero “La Octava”, en donde también se tenía información que posiblemente se encontraba el vehículo, no obstante, se verificó que allí tampoco estaba.

Por estos hechos el Juzgado 35 Civil Municipal ordenó la exclusión de la secuestre de la lista de auxiliares de la justicia mediante auto del 13 de septiembre de 2010 y la sancionó por su actuar renuente, igualmente, emitió orden de retención del vehículo, la cual se hizo efectiva el 19 de abril de 2011… por funcionarios de la policía.

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 9 de noviembre de 2011, en el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a M.C.H.A. como autora del delito de fraude a resolución judicial (art. 454 del C.P.), la cual no se allanó.

El 8 de mayo de 2012, en el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se acusó a H.A. como autora de la conducta punible antes reseñada.

Tramitado el juicio oral, el 27 de marzo de 2015 se condenó a M.C.H.A. a las penas de 14 meses de prisión, multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarla autora de la conducta punible de fraude a resolución judicial, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelada esa sentencia por el defensor de la inculpada H.A., el 22 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.

Contra esa decisión, el mismo impugnante, presentó recurso de casación.

Posteriormente, un nuevo defensor de la acusada, con base en el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, solicitó la prescripción de la acción penal, fundado en que como se procedió por el delito de fraude a resolución judicial, el cual tiene una pena máxima de 4 años, de esto se seguía que de la formulación de la imputación, la cual se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2011, han pasado más de cinco años y de allí que la acción se había extinguido desde el 9 de noviembre de 2016.

LA DEMANDA

Está compuesta por dos censuras y previo a su postulación, el impugnante asegura que la conducta de la procesada es atípica, pues a su juicio aquella no se sustrajo a ninguna obligación impuesta en resolución judicial.

Sobre el particular añade que faltó que los defensores, la Fiscalía o el Juez de conocimiento promovieran la práctica de la prueba encaminada a determinar si el valor del parqueo del vehículo embargado se había pagado.

Agregó entonces que la procesada, desde que se enteró que debía dejar a disposición del juzgado el automotor embargado, le pidió al demandante dentro del proceso civil, señor J.A.G.A., que suministrara el dinero para pagar el parqueo y así poder retirarlo y hacerle entrega del mismo, pues se encontraba allí desde “el 6 de diciembre de 2006”.

Aduce el censor que no obstante lo anterior, lo que hizo G.A. fue “instigar” al Juez 35 Civil Municipal de Bogotá para que librara orden de captura del vehículo para obtener su entrega sin pagar el parqueo, para lo cual se valió del subintendente de la policía C.R.M., quien no era del cuadrante donde estaba localizado el automotor, así que lo sacaron del parqueadero con grúa, pues no funcionaba por estar tanto tiempo inmóvil, tal como lo sostuvo el propietario del lugar F.Y.C.Y..

Así las cosas, aduce el censor que es “falso” lo que se asegura en las sentencias, acerca de que el vehículo embargado fue capturado el 19 de abril de 2011 cuando era conducido por vía pública.

Por tanto, el libelista sostiene que lo que pretendió el demandante dentro del proceso civil, J.A.G.A., fue que la procesada, en calidad de secuestre, “pagara de su bolsillo” el valor del parqueo para que se lo entregaran libre por este concepto.

Para terminar, el demandante asegura que a pesar de que esto fue lo que en realidad sucedió, ni los defensores, como tampoco la Fiscalía, el Ministerio Público o el Juez de Conocimiento, promovieron la práctica de prueba encaminada a demostrar lo anterior y por ello se debe casar la sentencia.

Ahora, en relación con las censuras que propone el defensor, se tiene que su alcance es el siguiente:

Primer cargo:

Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante denuncia la violación directa de la ley sustancial, en razón de haberse incurrido en la interpretación errónea de los artículos y del Código Penal, lo que llevó a que en la sentencia impugnada se “ignoraran” los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 7º del estatuto en cita.

Con el propósito de dar sustento a la anterior formulación, el libelista señala que la interpretación que se le concedió a los artículos y del Código Penal “fue de manera elemental o simplista, desigualitaria, desfavorable y excluyente a la procesada”.

Ahora, una vez el recurrente hace referencia a la buena conducta personal, social y familiar de la inculpada, expresa que “el sentenciador desvió el recto sentido de las normas” anotadas, así que ello condujo a “dejar de aplicar” los artículos 13 de la Constitución Política y del Código Penal.

Al respecto afirma que a pesar de que la actuación señalaba que era procedente absolver a la procesada, no se procedió así.

Añade que en relación con el artículo 29 de la Carta se incurrió en su “falta de aplicación”, por cuanto pese a que frente a la procesada estaban dados los presupuestos “para no condenarla, se resolvió de manera desfavorable, violándose la norma, pues dicha norma ordena que en materia penal se debe aplicar la ley permisiva o favorable”, toda vez que “basta ver la norma y la sentencia contentiva de la pena y las pruebas de buena conducta, para concluir lo restrictivo y desfavorable que se están aplicando las normas, por lo que se subraya también la falta de aplicación del principio… de igualdad frente a la ley, pues ante muchos casos y de mayor entidad se absuelve”.

Posteriormente, el demandante asegura que la acusada “no es ninguna violadora de la ley”, pues lo que quiso el aquí...

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