AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51070 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874158195

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51070 del 06-09-2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Septiembre 2017
Número de sentenciaAP5915-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente51070
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP5915-2017 Radicación N.º 51070 Acta 297

B.D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra A.E.T.G., J.A.B.R. y G.L.C.D., por la presunta comisión de los delitos de trata de personas transnacional con fines de explotación sexual y concierto para delinquir.

HECHOS

Con base en denuncia que formuló una persona en el año 2010, la fiscalía tuvo conocimiento de una organización delincuencial que, usando como fachada una agencia de modelaje, se dedicaba a captar mujeres en los departamentos de Antioquia, Risaralda y Cundinamarca, para llevarlas a Guatemala bajo falsas ofertas de trabajo. A. arribar a ese país, las víctimas eran obligadas a ejercer la prostitución en casas de lenocinio y explotadas por las supuestas deudas adquiridas por los costos de desplazamiento, que ascendían a sumas que oscilaban entre los 12.000 y 13.000 dólares.

Como producto de la investigación realizada por el ente acusador, se concluyó que A.E.T.G., G.L.C. DUQUE y J.A.B.R. hacían parte de la organización criminal y cada uno de ellos cumplía una labor específica dentro del grupo, relacionada con la custodia y traslado, en Guatemala, de las mujeres víctimas de explotación sexual.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 9 de marzo de 2017 se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de la captura y formulación de imputación contra los mencionados, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas transnacional con fines de explotación sexual y concierto para delinquir. A todos se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

El 5 de julio de este año se radicó el escrito de acusación por los delitos referidos. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín que, el 31 del mismo mes, instaló la audiencia correspondiente.

En esa diligencia, los defensores de los procesados solicitaron a la fiscalía que precisara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que radicaban la competencia en los juzgados de Medellín para conocer del trámite. Como la fiscal no tenía la información específica frente a «cuáles víctimas fueron captadas en Medellín y cuáles fuera del área metropolitana»[1], pidió que se aplazara la audiencia.

La vista de acusación continuó el 15 de agosto del año que avanza. A.lí precisó la representante de la fiscalía que al menos cuatro (4) de las víctimas habían sido captadas en Medellín y además, en esa ciudad estaban radicados los procesados, por lo que la competencia debía fijarse en esa ciudad.

El defensor de G.L.C. DUQUE se opuso a la pretensión de la fiscal. Expuso que los hechos habían ocurrido en el municipio de Santa Fe de Antioquia y las víctimas habían salido del país desde el aeropuerto de Rionegro. Por esa razón, indicó que no era competente para conocer del trámite la funcionaria del distrito judicial de Medellín.

Acto seguido intervino la juez cognoscente. Afirmó, que según el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho delictivo se haya materializado en varios lugares del territorio, «la Fiscalía escoge en donde presenta la acusación». Añadió, que si bien no se precisó suficientemente el lugar de comisión de las conductas, para ella fue claro que también sucedieron en el municipio de Medellín y, por ende, consideró que debía mantenerse la competencia en ese despacho.

No obstante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 54 y 32-4 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a que resultan involucrados en la impugnación de competencia los distritos judiciales de Medellín y Antioquia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.

El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[2], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como aquí sucede, donde plantea el defensor de G.L.C.D., que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra su prohijado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, es un juez penal del distrito judicial de Antioquia.

2. En orden a establecer la competencia para conocer de este asunto, es preciso considerar que la acusación se presentó por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual:

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.

En consonancia con la disposición transcrita, no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, pues por la naturaleza del asunto, el delito de trata de personas transnacional con fines de explotación sexual (art. 188A del C.P.) bajo los términos descritos en la acusación, corresponde a los jueces penales del circuito especializados, de conformidad con lo normado en el numeral 32 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal[3].

Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 188A del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de trata de personas, cuya pena de prisión va de 13 a 23 años (156 a 276 meses), extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para...

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