AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49106 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874159172

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49106 del 29-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaAP8000-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente49106
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP8000-2017

Radicación Nº 49106

Aprobado acta Nº 404

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de L.M.D.R. contra el fallo proferido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad contra aquél y N.V.S., en calidad de coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. En Manizales, el 31 de diciembre de 2013, fue hallado en el apartamento ubicado en la carrera 22 Nº 4B-43, de propiedad de E.A.G., el cadáver semidesnudo de éste sobre el lecho de la alcoba principal, el cual presentaba múltiples heridas causadas con arma blanca.

Las pesquisas permitieron determinar que la víctima se reunió la noche del 28 de diciembre de 2013 con N.V.S. y luego de ser vistos en algunos sectores de la ciudad ingresaron los dos al referido inmueble. Una vez adentro la dama lo puso en incapacidad de resistir y en connivencia con J.S.D.G. (con quien convivía), J.D.B. y L.M.D.R., se apoderaron de cuantiosos bienes, para luego culminar con la existencia de A.G..

2. Por eso, la Fiscalía General de la Nación solicitó orden de captura contra los implicados, cuya aprehensión se materializó el 5 de agosto de 2014 y fue legalizada en audiencia preliminar al día siguiente por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad[1], misma autoridad ante la cual el ente acusador les atribuyó a L.M.D.R. y N.V.S. la realización de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado[2], conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 numerales 2°, y , 239, 240 numeral 3° y 241 numerales 2° y 10° de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, así como las inherentes a los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007, cargos a los que no se allanaron los imputados.

Igualmente, a petición del instructor, les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario[3].

3. El 4 de noviembre de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los procesados por las referidas conductas, cuyo acto de formulación oral tuvo ocurrencia el 9 de diciembre de ese año, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales[4].

4. Desarrollado el acto preparatorio y culminado el juicio oral, el 25 de noviembre de 2015 el funcionario de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, declaró penalmente responsables a los implicados por los delitos atribuidos, y en consecuencia les impuso la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Negó los subrogados penales[5].

5. Los defensores de los procesados apelaron la referida decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó el 1° de agosto de 2016[6].

6. Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de L.M.D.R. interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[7].

II. LA DEMANDA

7. El censor, tras identificar a las partes e intervinientes, la situación fáctica juzgada y sintetizar las sentencias de instancia, propuso dos reproches cuyos fundamentos se concretan de la siguiente manera:

7.1. En el primero aduce «con fundamento en la causal primera numeral tercero de que trata el artículo 180 de la Ley 906 de 2004» la «violación indirecta de la norma sustancial» a consecuencia de un «error de hecho en la apreciación de la prueba por falso raciocinio».

Circunscribe la réplica a expresar su desacuerdo con la credibilidad otorgada a la declaración de J.D.B. (coparticipe que optó por colaborar), ya que como el Tribunal respecto del aludido testigo reconoció que «no fue del todo sincero» debió hacerse «un análisis más profundo de sus dichos y confrontarlos con las demás pruebas arrimadas al juicio».

Y luego destaca que como en los señalamientos del testigo encuentra diferentes contradicciones, y los mismos no están corroborados por otros medios de prueba, no pude ser esa «la única prueba con la que se condene de por vida a un joven sin antecedentes judiciales».

7.2. A su turno en la segunda queja indica acudir a «la causal primera numeral primero de que trata el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 por violación directa» a raíz de la «falta de aplicación de la garantía fundamental del in dubio pro reo».

Para sustentar tal propuesta transcribe el contenido de los artículos y 232 de la Ley 600 de 2000, y bajo el título «LAS NORMAS INFRINGIDAS» se limita a sostener que con «los vicios de juicio examinados en éste Capítulo el Tribunal dejó de aplicar los artículos 10 del C. Penal y 269 del mismo estatuto punitivo».

Tras ello concluye con la solicitud de casar la sentencia de segunda instancia para en su lugar absolver a su defendido y concederle la libertad inmediata.

III. CONSIDERACIONES

8. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o de oficio por la Corte siempre que se advierta la afectación de garantías fundamentales.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será irrelevante si no acredita con sujeción a la ley y a los parámetros jurisprudenciales establecidos para la acertada proposición y demostración de un yerro, que la declaración de justicia riñe con el orden jurídico en aspectos sustantivos.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será admitido el escrito de demanda que «no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

Entonces, no será admitida la demanda cuando carezca de sustentación suficiente para demostrar los cargos planteados y en términos generales, cuando del estudio de la demanda resulte ostensible que no se requiere de una sentencia para el desarrollo de los fines previstos para este mecanismo de impugnación, como lo son lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos o unificar jurisprudencia.

9. De entrada la Corte advierte que los cargos formulados por el defensor del procesado no pueden ser admitidos, ya que de su sola lectura se desprende que las quejas carecen de coherencia, apropiada fundamentación y suficiencia argumentativa, todo lo cual impide realizar un análisis de fondo de la decisión condenatoria confirmada en segunda instancia.

9.1. En el primer reproche incurrió el demandante en un lapsus al citar la respectiva causal de casación a la cual acudió, pues esta no se encuentra prevista en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, sino en el 181, y si lo pretendido era denunciar la «violación indirecta» por un «falso raciocinio», tal vía de censura se halla consagrada en el numeral tercero del aludido precepto, y no en el primero, como lo invocó el recurrente.

Ahora bien, una vez superada tal inexactitud, atendiendo el sentido que por mejor comprensión lógica le corresponde a la queja, esto es, que lo propuesto es la «violación indirecta» de la ley sustancial a consecuencia de un «falso raciocinio», desde esa perspectiva no es posible ajustar el cargo para su eventual estudio de fondo.

Ello es así porque aun cuando en la queja se identificó el medio de prueba acerca del cual se habría materializado el yerro, a saber, el testimonio de J.D.B., el escueto argumento ofrecido para sustentar el presunto vicio se agota en la anodina presentación del particular criterio del demandante sobre por qué no merece credibilidad la sindicación del referido testigo de excepción.

No tuvo en cuenta el demandante que cuando se busca quebrar en casación el poder suasorio conferido a los elementos de conocimiento debido a un falso raciocinio del juzgador, es carga inaplazable del censor demostrar en concreto la desviación de los postulados que integran la sana crítica como método de valoración probatoria, y en tal ejercicio es su obligación precisar cuál fue la regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR