AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46201 del 05-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874159551

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46201 del 05-08-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Agosto 2015
Número de expediente46201
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4405-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Cote Suprema de Justicia









CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP4405-2015

Radicación 46201

Aprobado acta número 271



Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).


Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por los defensores de LUIS EUSEBIO VALDIVIESO GONZÁLEZ y N.F.B. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por medio del cual confirmó la pena de noventa y dos (92) meses de prisión, $17’693.939 más ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y noventa y dos (92) meses de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas que les impuso a dichas personas el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona luego de declararlas responsables por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES


1. En 1998, el Concejo Municipal de Chinácota (Norte de Santander) autorizó al entonces alcalde de dicho municipio, LUIS EUSEBIO VALDIVIESO GONZÁLEZ, para realizar obras en el barrio 4 de Julio. Por tal razón, el funcionario firmó los contratos 022, adicional 01 y 056, en los cuales actuó NHORA FUENTES BUITRAGO en calidad de Directora de Planeación Municipal.


Durante la ejecución y liquidación de los contratos, se pagaron sumas por obras no contratadas, las que habían sido programadas quedaron inconclusas y los servidores públicos referidos abandonaron voluntariamente sus deberes de control y supervisión. Así mismo, de los $100’000.000 destinados en un principio para las obras, solo se invirtieron $82’306.061, sin que luego explicaran lo que ocurrió con la suma faltante de $17’693.939.


2. Debido a lo anterior, la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona abrió el proceso y vinculó mediante indagatoria a LUIS EUSEBIO VALDIVIESO GONZÁLEZ y N.F.B.. Clausurada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 28 de marzo de 2011, en el sentido de acusarlos por las conductas punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales previstas en los artículos 397 inciso 1º y 410 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. Esta providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 15 de septiembre de 20111.


3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, despacho que el 31 de octubre de 2014 condenó a los procesados por los delitos materia de imputación (con la aclaración de que las penas correspondían a las contempladas en los artículos 133 y 146 del Decreto Ley 100 de 1980, modificados por la Ley 190 de 1995) a noventa y dos (92) meses de prisión, $17’693.939 más ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes (para la época de los hechos) de multa y noventa y dos (92) meses de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Así mismo, les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria y dispuso librar las respectivas órdenes de captura.


4. Apelada la decisión por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en sentencia de 6 de febrero de 2015, la confirmó en cuanto a los temas objeto de debate, relacionados con la prueba de responsabilidad de los procesados.

5. Contra el fallo de segunda instancia, los abogados de LUIS EUSEBIO VALDIVIESO GONZÁLEZ y N.F.B. interpusieron y sustentaron sendos recursos de casación.


II. LAS...

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