AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 37358 del 18-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874160256

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 37358 del 18-12-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP00072-2018
Fecha18 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente37358


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente



AEP 00072-2018

Radicación N° 37358

Aprobado mediante Acta No. 45



Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)



VISTOS


Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto con carácter de principal por la defensa del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO contra el proveído de veinte de noviembre último, por cuyo medio negó la sustitución de la medida de aseguramiento aplicada en el presente asunto.


ANTECEDENTES


1.- Los hechos, objeto de acusación, así fueron precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la providencia por cuyo medio acusó al aforado:


La investigación se circunscribe a los hechos que el abogado, ex congresista, líder político del departamento de M. y confeso paramilitar, J.L.C. CABALLERO1, atribuyó al procesado RONCALLO FANDIÑO en un testimonio rendido ante esta Corporación2 el 31 de agosto de 20113, al señalarlo de haber recibido apoyo financiero de los cabecillas del Bloque Norte de las autodefensas en desarrollo de las elecciones legislativas del año 2006, en las que resultó elegido R. a la Cámara durante el período constitucional 2006-2010, tal cual lo hizo él y sus colegas ‘FUAD RAPAG, F.O. y TRINO LUNA’.



2.- Después de que el excongresista RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO fuera legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria4, la Sala de Casación Penal de la Corte, a través de decisión proferida el 27 de septiembre de 2017, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2º, de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, al tiempo que declaró que no se hacía merecedor al beneficio de la libertad provisional, ni a la sustitución de la detención preventiva por alguna medida de aseguramiento no privativa de la libertad de las previstas en la Ley 906 de 2004, librando, en consecuencia, la respectiva orden de detención.

La Corte consideró, entre otras cosas, lo siguiente:


«4.8.- En efecto, con base en los fundamentos expuestos en el acápite de la antijuridicidad, no hay duda que el delito imputado reviste gravedad al mediar en su ejecución intereses protervos de una organización armada ilegal, puesto que muy a pesar que los hechos instruidos tuvieron ocurrencia hace varios años, el riesgo que se produjo al bien jurídico de la seguridad pública con el comportamiento del acriminado se ha actualizado con la toma de esta decisión, dadas las pruebas y señalamientos que el testigo de cargo adujo sobre amenazas y azuzamiento de personas para que declaren en contra suya a fin de pretender su impunidad, como ciertamente lo refirió el señor R.J.P. en una declaración extra juicio.


4.9.- De suerte que, al deducirse seria y fundadamente que el sindicado RONCALLO FANDIÑO podría llevar a cabo acciones dirigidas a entorpecer la investigación para asegurar su impunidad, lo aconsejable es que durante el trámite del proceso permanezca privado de la libertad en establecimiento carcelario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 transitorio de la Ley 600 de 2000, en tanto que no se configura ninguna causal para concederle la libertad provisional a la luz del artículo 365 Ibidem».


3.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta5, el 9 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, mediante determinación6 que el 20 de junio de 2018 mantuvo incólume, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa7.


4.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento, y una vez surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 20008, el Despacho del Magistrado Ponente en la Sala de Casación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-1137 del 5 de julio anterior, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura con el cual se da paso a funcionamiento de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a esta Sala para que asumiera su conocimiento y continuara la fase de juzgamiento, pues, como se indicó en la acusación:


“3.- Ahora bien, no obstante que en la actualidad el procesado RONCALLO FANDIÑO no ejerce la función congresual que lo cobijó durante el lapso en que ocupó la curul de R. a la Cámara –período 2006-2010-, la Corte está facultada para continuar ejerciendo la acción penal en este caso, de conformidad con el parágrafo del citado artículo 235 Superior, que la autoriza a conservar la competencia frente a aquellos congresistas que hayan hecho dejación del cargo, cuando del cotejo de la conducta imputada con las funciones comprendidas en tal actividad, se infiera la infracción a la Ley.


“4.- Los motivos que permiten afirmar el nexo entre el delito atribuido al ex congresista RONCALLO FANDIÑO con las funciones desempeñadas, se derivan de las revelaciones hechas por el pluricitado testigo de cargo J.L.C., quien le viene atribuyendo la condición de beneficiario de recursos económicos del Bloque Norte de las autodefensas durante el debate electoral del año 2006, merced a lo cual –dijo- una vez obtuvo la curul de R. a la Cámara por el período 2006-2010, puso a disposición del ex jefe financiero de esa organización dos plazas en su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), en donde ubicó, sin mérito alguno, a su ex compañera sentimental y pretendió hacer lo mismo con la progenitora de ella”.

5.- En anterior oportunidad9, el defensor, con base en lo dispuesto por el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su representado en el presente asunto, tras considerar que con la clausura del ciclo instructivo desapareció cualquier posibilidad de que llevara a cabo acciones dirigidas a entorpecer la investigación para asegurar su impunidad.


6.- Esta pretensión fue resuelta negativamente por la Sala mediante proveído de 30 de julio de 2018 que cobró ejecutoria al no haberse interpuesto recursos contra él10. Consideró la Corte que mientras se mantengan los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que justificaron la medida de...

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