AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49542 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874160401

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49542 del 20-09-2017

Sentido del falloNIEGA LIBERTAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49542
Fecha20 Septiembre 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP6259-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP6259-2017

Radicación n° 49542

Acta 311

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala decide la solicitud de libertad condicionada de J.L.R.R., presentada por su apoderado con fundamento en los artículos 5, 15, 16, 19, 35, 36, 37 de la Ley 1820 de 2016, reglamentada por el Decreto 277 de 2017.

HECHOS

El 15 de julio de 2014, hacia las 5:30 horas de la tarde, L.E.G.M. quien en su motocicleta Honda de placas QPB 18 viajaba acompañado de E.E.R. con destino a Santander de Quilichao, fue interceptado en el sector S.B. por dos desconocidos que le exigieron entregar el motorizado. Ante su negativa, uno de ellos accionó repetidamente un arma de fuego contra sus pies y cuerpo, causándole lesiones en su región pélvica. Enteradas por los transeúntes que el atacante era alias “Pipoleta”, las autoridades capturaron a J.L.R.R. conocido bajo ese apodo.

ANTECEDENTES

El 27 de agosto de 2014 en audiencia preliminar la Juez 2° Penal Municipal de Santander de Quilichao con Función de Control de Garantías, legalizó la captura de R....R.; la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio en concurso con hurto calificado (ambos agravados y tentados) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -arts. 103, 104.7, 240.2, 241.10, 365 27 y 31 del Código Penal- y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se impuso en centro carcelario.

El 15 de septiembre del mismo año el Fiscal 03 Seccional radicó el escrito de acusación; el 16 de diciembre siguiente en audiencia realizada ante el Juez 1° Penal del Circuito de esa población formuló acusación por los delitos imputados.

El 25 de mayo de 2015 inicia la audiencia de juicio oral, la cual se desarrolla en varias sesiones y a su culminación el 25 de febrero de 2016, el juez anunció el fallo condenatorio.

El 14 de julio de 2016 RODRIGUEZ RIVAS es condenado por los delitos imputados; el 14 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior de Popayán modifica la sentencia al absolverlo del delito de porte, tenencia o fabricación de armas de uso personal, y la confirma en lo demás, decisión contra la cual su abogado interpuso recurso de casación que concedido se encuentra en esta Corte para decidir la admisión o no de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Además de citar los artículos 5, 15, 16, 19, 35, 36, 37 de la Ley 1820 de 2016, reglamentada por el Decreto 277 de 2017, en los cuales sustenta la solicitud y acompañarla del acta de compromiso suscrita por R.R. donde se compromete a “no volver a utilizar armas, para atacar el régimen constitucional, legal y vigente”, el defensor no aduce razones o argumentos demostrativos del derecho de aquél a la libertad impetrada.

CONSIDERACIONES

El objeto de la Ley 1820 de 2016, es el de regular las “amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Y su ámbito de aplicación diferenciada e inescindible, está circunscrito a “quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, a las “conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” y “las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”, con la precisión según la cual “a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que hayan firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica”.

Conforme con lo anterior, R.R. no es sujeto de la mencionada Ley, como tampoco de la libertad condicionada regulada en su artículo 35 y siguientes, por las razones que enseguida se exponen.

Primero, la naturaleza del delito. Los hechos punibles por los cuales fuera condenado son comunes y no de carácter político; además el homicidio y el hurto calificado, conforme con la enunciación del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, no se consideran conexos con la rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, para efectos de la citada disposición.

Así lo indica la norma:

“Artículo 16: Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con...

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