AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47951 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874160935

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47951 del 29-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47951
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP8020-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

AP8020-2017

Radicado N° 47951.

Aprobado acta No. 404.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.M.O., contra la sentencia del 13 de enero de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, confirmó la emitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Patía – El Bordó (Cauca), que lo condenó como autor responsable del punible de hurto calificado.

HECHOS

Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación:

El 31 de agosto de 2014, en la población de El Estrecho, Patía, EL Bordo - Cauca, siendo las 15:00 horas del día, el señor C.A.M.O., de acuerdo con las manifestaciones de la víctima y demás elementos materiales, ingresó a la casa de habitación ubicada en el barrio Villa Docente, por la puerta trasera que conduce al patio, siendo descubierto por D.L.(.C., quien al pretender ingresar se percata de que la puerta estaba zafada. Al penetrar en su domicilio observa que del cuarto de su madre sale un sujeto armado con un desatornillador, razón por la que ella grita y el individuo la obliga a callarse, amenazando con matarla. Ella trata de disuadirlo para que el individuo abandone el lugar sin hacerle daño, prometiendo no denunciarlo, es así que el intruso coge un costal y se marcha saltando la cerca. Ella va a la calle y pide auxilio, saliendo los vecinos a perseguir al sujeto por el potrero, hasta alcanzarlo por los lados del matadero, en donde esté pretende consolidar su fuga amenazando y efectuando lances con el desatornillador, acción por la cual los ciudadanos lo retienen. Momentos después arriba la policía y revisando el costal se encuentra un portátil ASUS color rojo, un tostador color blanco, una memoria de 4 gigas y una loción que se quebró en la acción, elementos que fueron avaluados en $981.000.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los hechos antes relacionados, el 1º de septiembre de 2014, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Patía – el Bordó, luego de legalizada la captura de C.A.M.O., la fiscalía le formuló imputación como autor del delito de hurto calificado –art 240 inc. 2º y 3º C. Penal[1]- siendo rechazado el cargo por éste.

Ese mismo día, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, solicitada por el delegado del ente acusador.

2. El 19 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de de Patía – El Bordó, se cumplió la audiencia de formulación de acusación, en la que el fiscal del caso reiteró los cargos imputados.

3. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 27 de agosto de 2015, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio condenó a M.O. como autor del punible de hurto calificado y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 80 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

De la misma manera, le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.

4. Apelada la anterior decisión tanto por el defensor del sentenciado, como por la fiscalía, en fallo del 13 de enero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó parcialmente, pues revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en relación con el término de las pena de prisión y accesoria que se les impusieran al enjuiciado, aumentándolas a 104 meses, tal como lo reclamara el ente acusador en su alzada, advirtiendo que la pena debió tasarse con base en la establecida para las calificantes del hurto consagradas en los incisos 2º y 3º del art. 240 del C. Penal, por haberse imputado estas.

5. Contra la sentencia de segundo grado, el defensor interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad ahora se analiza.

LA DEMANDA

Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y resumir someramente la sentencia impugnada, dos cargos formula el demandante amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, más exactamente de los cánones 239 y 240 incisos 2 y 3, del C. Penal de 2000, así:

1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial - error de hecho por falso juicio de existencia

Señala el recurrente que los falladores de primer y segundo grado omitieron apreciar los testimonios del señor S.R.R., comandante de la Estación de Policía del Estrecho Patía – Cauca; y de la señora L.J.C.M., madre de la víctima, quienes en forma clara y precisa, coincidieron en manifestar que no vieron que C.A.M.O. llevara consigo «costalilla o costal dentro del cual se encontraran los objetos materia del hurto».

En orden a demostrar la trascendencia del error denunciado, advera que la valoración de dichas probanzas habría conducido a la absolución y libertad del procesado, puesto que la declaración en la que se fundamenta el fallo de condena, esto es, la de la ofendida D.C.C., resulta contradicha con aquéllos elementos de prueba y queda sin poder ofrecer el convencimiento, más allá de duda razonable, de su responsabilidad penal.

Por tanto, solicita se admita el cargo, se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte una de reemplazo que absuelva a su defendido.

2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial - error de hecho por falso raciocinio

Denuncia el fallo de segundo grado por haber violado la sana crítica, al ignorar «los principios de la lógica y las reglas de la experiencia», cuando apreció la prueba testimonial.

Según el casacionista, no es cierto que los testigos de la fiscalía hayan sido contestes en sus manifestaciones, como lo afirmó el Tribunal, pues «obsérvese que en los hechos relevantes como en la violencia sobre las puertas las declaraciones de D.L.C. y su madres (sic) L.C. no coinciden, mientras la primera afirma que la puerta la sacó con todo y marco, la segunda sostiene que fueron los tornillos, que sacó la visagra (sic). Ahora en cuanto al hecho de que llevaba en sus manos un costal o costalilla C.A.M., cuando corría, la señora D.(.sic) L. se contradice con la declaración de su mama, la primera dice que lo llevaba en sus manos mientras corría y que luego lo tiro en el potrero, la señora L.C., afirma que ella no le vio a C.A.M., ningún objeto en las manos mientras corría. Si ello hubiera sido así, la señora L.C., debió ver la costalilla o casta (sic) porque su volumen es considerable, ya en ese costal se encontraban el computador, el asador, la memoria y unos frascos de lociones o perfumes…»

Tales contradicciones, sumado al hecho de que el acusado fue conducido al cuartel de Policía, sin llevar consigo alguno de los bienes hurtados, como lo señaló el comandante de la estación, sugieren que los testigos de cargo no dicen la verdad y que es una estrategia de los afectados para demostrar hechos que no sucedieron.

Considera el recurrente que si se hubieran aplicado las reglas de la lógica y de la experiencia, se hubiera podido arribar a inferencias acertadas, como por ejemplo que el presunto infractor no pudo haber sustraído ningún objeto de la residencia de la afectada.

Precisa, igualmente, que la falta de aplicación de tales lineamientos produjo que no se examinara la irregularidad procesal consistente en que el juez que emitió el sentido del fallo y finalmente dictó la sentencia condenatoria, no fue el mismo que adelantó el juicio oral, lo que implica la vulneración del principio de inmediación y, de contera, llama a la declaratoria de nulidad, porque «el juez, no tiene conocimiento para decidir conforme lo ordenado al artículo 381 del C.P.P, lo que significa que la decisión debe ser carácter absolutorio (sic), ya que el Juzgador no tiene fundamentos facticos, probatorios, ni jurídicos que le den firmeza a un fallo condenatorio».

En suma, estima que si los...

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