AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33126 del 17-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874161621

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33126 del 17-03-2010

Número de expediente33126
Fecha17 Marzo 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 33126

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 82.

Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de dos mil diez.

V I S T O S

Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano H.J.G.A., requerido por el Gobierno de España, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.

A N T E C E D E N T E S

1. Mediante oficio N° OFI09-40202-DVJ-0300 del 23 de noviembre de 2009, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de España, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal No. 518/09 del 5 de los mismos mes y año, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano H.J.G.A., pues, es requerido por el delito de homicidio tentado, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dependencia que dictó Orden Internacional de Detención en su contra, el 15 de julio de ese año, “en merito (sic) del rollo de la Sala 69/05”.

Se informa que mediante oficio No. OAJ.E. 2459 del 6 de noviembre de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de conformidad con la legislación procesal penal interna, conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004” (folios 1, c.o.).

2. Mediante resolución del 18 de agosto de 2009, el F. General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de la persona solicitada, la cual se hizo efectiva el mismo día, por funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- (folios 14 a 28 y 59 a 65, carpeta).

3. Recibida la actuación, la Sala, mediante auto del 25 de noviembre de esa anualidad, dispuso requerir a H.J.G.A., para que designase un defensor que lo asistiese en el trámite de extradición, pues, en su defecto se le nombraría uno de oficio (folios 6, c.o.).

4. Una vez reconocido el defensor público que fue apoderado por el reclamado G. ARENAS, mediante proveído del 29 de enero de 2010, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar las pruebas, oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron petición en tal sentido (folios 16, c.o.).

5. Luego, con auto del 23 de febrero, se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenándose, por consiguiente, descontar el término de cinco (5) días para que aquellos presentasen sus alegaciones. Dicha facultad fue ejercida por el delegado del Ministerio Público y la defensa (folios 24, 30 y 33, c.o.).

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar la normatividad aplicable al caso y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.

2. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la petición de asistencia judicial y la orden de detención europea, el requerido es distinguido con el nombre de H.J.G.A., ciudadano colombiano que nació en Tuluá (Valle del Cauca) el 17 de febrero de 1981 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 94’152.667.

Agrega que con dicho documento se ha identificado en el presente trámite y además el Departamento Administrativo de Seguridad realizó un cotejo técnico dactiloscópico entre el registro decadactilar que aparece a su nombre y las impresiones dactilares que reposan en su tarjeta de preparación, corroborando que se trata de la misma persona. De allí que en su sentir se satisface este requisito.

3. Con relación al delito que da lugar al pedido, menciona el delegado que de acuerdo con el Convenio aplicable al caso, la extradición resulta procedente cuando la persona requerida “es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año” para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.

En el presente asunto, añade, a G. ARENAS lo requieren las autoridades españolas por el delito de homicidio en grado de tentativa, el cual se encuentra tipificado en los artículos 138 y 62 del Código Penal Español, que son equivalentes a los artículos 103 y 27 de la legislación nacional.

Así, siendo claro que la conducta imputada en el exterior también se encuentra tipificada en Colombia como delito, estima que se satisface “el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de doble incriminación”.

4. Por último, el Procurador emite concepto favorable a la solicitud de extradición elevada en contra de H.J.G. ARENAS, no sin antes manifestar, apoyado en las normas que la regulan, que no existe prohibición alguna para rehusar la entrega de nacionales colombianos; asimismo, descarta la presencia de circunstancias que impiden la extradición y exhorta al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a que el requerido no sea enjuiciado por hechos diferentes a los que la motivan, ni sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación o pena de muerte; de igual modo, a que se le abone a su sanción el tiempo que lleva detenido en razón de este trámite y se haga un seguimiento al cumplimiento de estas condiciones.

ALEGATO DE LA DEFENSA

El apoderado del solicitado H.J.G. ARENAS enuncia la documentación aportada, a partir de la cual concluye que no hay duda acerca de la identidad de la persona requerida “y que en la actualidad no está siendo juzgado en el país por los mismos hechos, lo cual no podrá generar equívoco alguno al respecto, con las consiguientes responsabilidades”.

Seguidamente, alude a la normatividad aplicable y pide a la Corte que al emitir concepto favorable, exhorte al Gobierno Nacional “para que el hoy requerido goce de los derechos que consagra el Derecho Internacional Humanitario, exigiendo el cabal cumplimiento de los condicionamientos, haciendo el seguimiento del trato dado en el extranjero al extraditado”.

Por último, depreca que se tenga como parte descontada de la pena, el tiempo que lleva detenido en razón de este trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 de 2 de enero de 2004”.

Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló que es el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia...

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