AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50288 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161916

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50288 del 21-11-2018

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP00057-2018
Fecha21 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente50288

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente

AEP 00057-2018

R.icación N° 50288

Aprobado mediante Acta No. 034

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el impedimento manifestado por el magistrado A.A. TORRES ROJAS, para conocer del juicio seguido en relación con el señor N.I.M.R., ex senador de la República.

ANTECEDENTES:

1. La Sala de Instrucción No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto emitido el 23 de marzo de 2017, profirió resolución de acusación contra el ex senador N.I.M.R., como autor responsable del delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de cohecho propio, enriquecimiento ilícito de particulares e interés indebido en la celebración de contratos, este último, en calidad de determinador. En la misma decisión, precluyó la investigación en relación con los contratos de interventoría 091 y 093 de 2008, ante la imposibilidad de proseguir la acción penal.

2. En acatamiento a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio del mismo año, mediante auto del 23 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal dispuso el envío por competencia de las presentes diligencias a esta Sala Especial.

3. Encontrándose el asunto al despacho del magistrado ponente, el magistrado A.A.T.R. manifiesta su impedimento para asumir el conocimiento de las diligencias, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se ha venido surtiendo este trámite.

Expresa, en tal sentido, que habiendo actuado como magistrado auxiliar y encargado de los asuntos de única instancia en el despacho del doctor E.F.C., integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –quien fungió como ponente en la indagación previa y en la instrucción de este proceso—, participó activamente en el mismo “proyectando las decisiones de sustanciación e interlocutorias adoptadas en el trámite” y fue “comisionado para practicar las pruebas recaudadas durante esas etapas”.

De modo particular, añade, proyectó la apertura de investigación, la detención preventiva y la resolución de acusación, decisiones que fueron acogidas sin reparos fundamentales por la Sala de Instrucción correspondiente. Ello implicó que estudiara, analizara y valorara el caudal probatorio acopiado hasta esos momentos “concluyendo que los presupuestos legales convergían para adoptar esas determinaciones”.

Invocando el principio de transparencia que debe prevalecer en las actuaciones funcionales, precisa que dicha participación puede afectar la imparcialidad e independencia con que debe actuar “al generar una fundada expectativa porque esa línea de pensamiento sea acogida en el juicio y se materialice en el fallo, tendiendo un manto de duda sobre la integridad a prevalecer en la administración de justicia y, en particular, en el ejercicio de esta Magistratura”.

Consecuentemente, estima que su mediación en las fases previas al juzgamiento le germina un serio compromiso con el sentido de su resultado, el cual afecta su discernimiento para resolver de forma objetiva y ecuánime este asunto, como quiera que se ha forjado opiniones preconcebidas derivadas del estrecho contacto anticipado que ha tenido con él.

CONSIDERACIONES:

El numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, dispone como motivo de impedimento «que el funcionario judicial, (o) su cónyuge… tenga interés en la actuación procesal».

Sobre dicha causal, ha señalado la Sala de Casación Penal de esta Corporación:

«[…] En relación con la causal alegada, de antaño la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que:

[E]s aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso. (CSJ SCP. R.. No. 52769 de 23 de mayo de 2018)[1]»

Respecto de la posible ocurrencia de impedimento en relación con la participación de un magistrado auxiliar dentro de un proceso, a propósito de la causal sexta del mencionado artículo 99, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado:

«En primer lugar, valga destacar que el cargo de Magistrado Auxiliar no comporta jurisdicción, esto es, que la ley le haya asignado unas precisas funciones para administrar justicia en asuntos que son estrictamente del resorte del Magistrado titular, donde se encuentre adscrito.

Conforme con el manual de funciones reglado en el Acuerdo de la Sala Plena número 041 del 1° de diciembre de 2003, el Magistrado Auxiliar tiene asignadas las siguientes tareas:

1) Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos.

2) Preparar la relación de los hechos y antecedentes de procesos que se encuentren al despacho para fallo.

3) Rendir informe de jurisprudencia y legislación sobre los temas debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de providencia.

4) Colaborar con los Magistrados Titulares en la elaboración de anteproyectos de providencia.

5) Velar por la confidencialidad y seguridad de la información que con ocasión de sus funciones conozca.

6) Velar por la correcta racionalización, utilización y cuidado de los equipos, elementos y demás recursos asignados a su cargo.[2]

De acuerdo con lo anterior, es claro que el cargo de Magistrado Auxiliar fue concebido para apoyar la función que la Constitución y la ley le han asignado al Magistrado Titular. Por tanto, en la elaboración de los proyectos de providencias, no compromete su criterio frente a la resolución del asunto, en la medida en que su deber consiste en plasmar la postura del titular del despacho al que está adscrito, y el de los demás miembros de la Sala especializada, que conozcan del trámite.[3]» (Subrayado fuera de texto).

El anterior criterio se encuentra acorde con el expuesto por la Corte Constitucional, al referirse a la naturaleza y atribuciones del cargo de magistrado auxiliar de corporación judicial, sobre lo cual ha dicho, entre otras sentencias, en la C-713 de 2008[4]:

«3.- Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboración al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el artículo 116 de la Carta Política.

De esta manera, la labor que corresponde a los magistrados auxiliares de las altas corporaciones judiciales es entonces de apoyo a la gestión de los magistrados titulares, pero no tienen investidura judicial ni están formalmente habilitados para administrar justicia.

4.- En el marco descrito, la Corte considera que no existe vicio de constitucionalidad con el hecho de que los magistrados auxiliares puedan ser comisionados para practicar pruebas, en la medida en que dicha potestad contribuye a la celeridad y eficacia en la administración de justicia, debe entenderse como excepcional, no implica la toma de decisiones que en sí mismas supongan administrar justicia y con ellas no se inviste a los magistrados auxiliares como funcionarios judiciales. Esta postura armoniza con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación.

Sobre el particular, en la ...

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