AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002015-00237-01 del 24-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874161951

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002015-00237-01 del 24-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002015-00237-01
Fecha24 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC5547-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC5547-2015 Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00237-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto proferido el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual, resolvió «DECLARAR que se ha incurrido en desacato por parte del Teniente Coronel J.P.Á.C., en su calidad de J.S. de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional», dentro del proceso de tutela promovido por L.M.R.F. como agente oficiosa de L.A.R..

ANTECEDENTES

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia del 25 de junio de 2015, concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal del señor L.A.R., y por esa razón, le ordenó a la «Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia: (i) Realice los trámites necesarios para que se programen y practiquen las terapias físicas, respiratorias, de fonoaudiología y visitas médicas, en la forma en que fueron prescritas por el médico tratante el día 08-01-2015; (ii) Suministre al actor, previa valoración del médico tratante, los pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis que requiere; en la cantidad, calidad y frecuencia que dicho profesional indique. 3. ORDENAR a la Dirección Seccional de Sanidad de Policía que (i) Suministre los viáticos y/o transporte dentro de la ciudad, cuando los servicios requeridos por el actor deban ser prestados por fuera de su lugar de residencia, con la cobertura de los gastos que ello implique, entre otros, (iii) Garantizará el traslado de un acompañante, dada la situación de dependencia del actor. 4. ORDENAR que se brinde atención integral al actor, siempre que se relacione con el tratamiento derivado de las dolencias diagnosticadas» (fls. 16 a 20, cdno. 1).

2. Luego, el 13 de julio de 2015, la agente oficiosa del señor R. denunció el incumplimiento de la orden constitucional por parte de la autoridad competente, y por esa razón, promovió el incidente de desacato (fls. 1 a 5, íd)

3. En consecuencia, la respectiva Sala Unitaria por auto de la misma fecha procedió a requerir al Director Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, para que procediera consecuentemente con lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (fl. 22 ídem).

4. Mediante oficio No. S-2015/JEFAT-ASJUR-4.22 del 17 de julio del año en curso, el Teniente H.A.C. en calidad de Jefe Seccional Risaralda (e), puso de presente al trámite, que aunque la señora L.M.R.F. alega el incumplimiento de la orden constitucional que les fue impartida a favor del usuario L.A.R., lo cierto es que «en reiteradas oportunidades se han autorizado diferentes procedimientos médicos y citas con especialistas que ha requerido, igualmente se autorizó por RESOLUCION DE URGENCIAS el día 22 de junio de 2015 la atención integral por parte de la IPS MEDIFARMA, la cual fue recibida por la hija del accionante la señora L.M.R. ( se anexa copia de la autorización con firma de recibido de la usuaria). En cuanto a la visita domiciliaria por médico general, ya se notificó a la profesional en medicina encargada de este programa para que realice la visita y coordine los horarios con la familia del paciente. Es importante precisar que se ha dado cumplimiento a la orden judicial y que en ningún momento se está negando ningún servicio médico al cual tiene derecho el usuario» (fl. 27, cdno. 1).

5. Tras considerar que no se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional impartida en el fallo de tutela referido, el 24 de julio del año en curso la citada autoridad judicial dio apertura al incidente, en virtud de lo cual corrió el traslado de rigor (fl. 32, Cit.), lapso dentro del cual la parte accionada aportó nuevamente la respuesta inicialmente dada (fs. 35 a 38, íb); por auto del 12 de agosto siguiente se abrió a pruebas el trámite, requiriendo a la incidentada para que aportara las pruebas idóneas que acreditaran los servicios que le han sido autorizados y prestados al actor (fl. 41, cdno. 1).

6. El 8 de septiembre siguiente el Tribunal de conocimiento emitió la providencia que es materia de consulta, tras considerar, en suma, que aunque la parte accionada inició las terapias ordenadas al paciente, «a la fecha están suspendidas, los insumos aún no le han sido entregados y de las visitas médicas, solo se le han realizado una», y, por ende, impuso al Teniente Coronel J.P.Á.C., «las sanciones consistentes en dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente» (fls. 46 a 51, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. La Corte para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia, y si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo; así mismo le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.

2. De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se le reprocha al J.S. de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto...

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