AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45662 del 05-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874162129

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45662 del 05-08-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente45662
Número de sentenciaAP4347-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha05 Agosto 2015

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente


AP4347-2015

Radicación n° 45662

(Aprobado Acta No. 271)


Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).


V I S T O S


Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Humberto Agamez Ortiz contra la sentencia dictada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, que lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:

La investigación surgió a raíz de la denuncia instaurada por los señores M.M.G., EDGAR GÓMEZ MEDINA, A.M., L.B.J. y ORLANDO BROCHERO, ediles del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) para la época de los hechos, a través de la cual pusieron en conocimiento de las autoridades las que consideraron irregularidades en el mandato del señor H.A.O., burgomaestre de dicha población entre los años 2004 al (sic) 2007, consistentes en haber suscrito con la Cooperativa de Servicios Integrales “COOPSEIN” tres (3) contratos que, según la denuncia, no cumplían los requisitos legales esenciales, cuales fueron el No. 001 de enero 2 de 2004, por valor de ciento treinta y siete millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos cuarenta pesos ($137.874.240.oo), con duración de cuatro (4) meses, cuyo objeto consistía en “desarrollar con sus cooperados la cancelación de los salarios de acuerdo a los siguientes procesos”, efectuando una relación de cargos y costo mensual, en cuya celebración desconoció los requisitos contenidos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 80 de 1993, pues aparte de no haberse obligado con el municipio a concretar en forma real y cierta la labor del servicio a ejecutar, no realizó la licitación o concurso público que dada la cuantía debió realizar, desconoció la selección objetiva fijada por el estatuto de la contratación, amén de haberlo suscrito sin la disponibilidad presupuestal toda vez que los rubros afectados tenían una destinación presupuestal diferente e imposible de cambiar. El plazo de dicho contrato y su valor fueron ampliados por dos (2) meses más y en cuantía de sesenta y ocho millones doscientos sesenta y ocho mil setecientos setenta y cuatro pesos ($68.268.774.oo) a través de “otro sí” del 30 de abril de 2004.


Tales irregularidades, según los denunciantes, se extendieron al contrato No. 049 del 10 de mayo de 2004, por valor de cincuenta y seis millones ochocientos mil pesos ($56.800.000.oo), cuyo objeto fue la prestación de servicios en el Desarrollo de las Actividades del Plan de Atención Básica, y al contrato No. 091 del 1º de julio del mismo año, por valor de ciento dieciocho millones cuatrocientos treinta mil ochenta y seis pesos con cincuenta y cuatro centavos ($118.430.086.54), con un plazo de cinco (5) meses, destinado a la prestación de servicios de apoyo a la gestión del referido municipio para desarrollar procesos de actividad administrativa propios de las entidades públicas, el cual fue adicionado en cuatro (4) oportunidades, concretamente en agosto 13, septiembre 17, octubre 1º y octubre 25 de 2004 en la sumas de dos millones de pesos ($2.000.000,oo), siete millones setecientos mil pesos ($7.700.000.oo), diecisiete millones de pesos ($17.000.000.oo) y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo), en su orden, llevándolo a un total de ciento cuarenta y seis millones seiscientos treinta mil ochenta y seis pesos con cincuenta y cuatro centavos ($146.630.086.54), en cuyas concesiones igualmente desconoció las reglas de contratación.

2. Vinculados a la investigación Humberto Agamez Ortiz y Edgar Mauricio Cifuentes Ramírez1 mediante sendas indagatorias, a través de resolución adiada 16 de marzo de 2006 la Fiscalía les resolvió la situación jurídica afectándolos con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional por su participación en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que impugnada por la defensa del segundo de los citados, fue revocada parcialmente por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, que dejó sin efecto la cautela impuesta contra Cifuentes Ramírez.


3. Clausurado el ciclo instructivo, mediante decisión de 15 de septiembre de 2006 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con acusación en contra de Humberto Agamez Ortiz, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contratos, y en la misma providencia modificó la resolución de situación jurídica en el sentido de indicar que la medida de aseguramiento impuesta procedía por ambas conductas punibles en cita, además le revocó la libertad provisional y dispuso su detención preventiva en el domicilio; asimismo, precluyó la investigación a favor de Edgar Mauricio Cifuentes Ramírez.


4. La anterior decisión fue apelada por el defensor del primero de los mencionados, resolviendo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales decretar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de cierre de la investigación, inclusive.


5. Practicadas las pruebas sugeridas por la Fiscalía ad quem, nuevamente se cerró la instrucción y a través de resolución calendada 1º de octubre de 2010 se calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación contra Humberto Agamez Ortiz y Edgar Mauricio Cifuentes Ramírez como autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 C.P.) y peculado por apropiación (art. 397 ibídem), en concurso homogéneo y heterogéneo entre sí, y les precluyó la investigación por el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos; de igual forma, revocó la medida de aseguramiento proferida en contra del primero de los supranombrados.

6. Impugnado el anterior proveído por la defensa de los procesados, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, mediante resolución fechada 24 de enero de 2011, la confirmó parcialmente, en tanto revocó la acusación por el delito de peculado por apropiación y dispuso a favor de ambos incriminados la preclusión de la investigación respecto de dicha conducta, precisando que el cargo por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en contra de Humberto Agamez Ortiz era a título de autor, mientras que respecto de Edgar Mauricio Cifuentes Ramírez era en calidad de partícipe.

7. Habiendo correspondido el proceso al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, se realizó audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo el citado despacho negó las nulidades impetradas por la defensa de los acusados, decisión que impugnada fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en tanto anuló la actuación a partir, inclusive, del proveído de 3 de agosto de 2007, proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, exclusivamente en relación con el implicado Edgar Mauricio Cifuentes Ramírez, frente a quien determinó que cobraba vigencia la preclusión de la investigación que lo cobijara mediante resolución calendada 15 de septiembre de 2006.

8. Celebrada la vista pública de juzgamiento, el juzgado de conocimiento, el 26 de mayo de 2014, dictó sentencia en la cual condenó al acusado Humberto Agamez Ortiz a las penas principales de 64 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


De igual forma, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y, de otra parte, negó al sentenciado el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo que en firme la sentencia se informara al despacho judicial por cuya cuenta se encuentra detenido Agamez Ortiz, para que una vez cesaran los motivos por los cuales actualmente está privado de la libertad, fuera dejado a órdenes del presente proceso para el cumplimiento de la pena.


9. Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, mediante decisión adiada 11 de noviembre de 2014, lo confirmó integralmente.

10. Frente a lo anterior, el abogado que representa los intereses del implicado Humberto Agamez Ortiz interpuso recurso de casación.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Con fundamento en la causal primera, cuerpos primero y segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, uno principal y dos subsidiarios, que se sintetizan de la siguiente manera:

Primer cargo (principal): Denuncia el censor que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación directa de la ley sustancial «por errores de derecho que llevaron a la aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de 2000 y a la inaplicación del artículo 6º de la misma codificación».


Luego de mencionar los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que exige el reproche propuesto, según jurisprudencia de esta Sala, y de trascribir apartes del fallo de primer nivel, relativos a la fijación de los hechos probados en el proceso, el recurrente concluye que el juez a quo al valorar los contratos 001, 049 y 091 de 2004, frente a los cuales se predican las irregularidades materia de juzgamiento, consideró que su objeto «era el de dar apoyo administrativo a la gestión del entonces alcalde», lo cual, advierte, no va a discutir.


Manifiesta que...

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