AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49444 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162228

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49444 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49444
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5771-2017

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP5771-2017

Radicación n. º 49444

Acta 283

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el representante de víctimas, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) y absolvió a H.A.M.O. de los cargos formulados por el delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

El Ad quem resumió así el aspecto fáctico:

Los hechos a que se refiere la presente causa, fueron sintetizados por la agencia fiscal en el escrito de acusación de la siguiente manera; “…El 16 de enero del 2009, denuncia D.A.A.R., que el día 28 de diciembre de 2008, se subió a una buseta de servicio público, en la calle 13 con carrera 7 de este municipio [Cali] promediando las 13:05 horas, vehículo que se dirigía al municipio de Toro, Valle, que desde que se subió advirtió que el conductor conducía con exceso de velocidad y que al llegar a los reductores de velocidad ubicados al frente del CAI de la salida de Cartago al municipio de Ansermanuevo, no disminuyó la velocidad, sino que siguió derecho, lo que generó un brinco brusco del vehículo y al caer los pasajeros que iban ubicados en la parte de atrás resultaron golpeados con la bandeja del porta equipaje; que el mismo conductor y en el mismo vehículo los trasladó a la Clínica del Norte donde recibieron atención médica. En igual sentido narraron los hechos, los también pasajeros ELVIA DE J.G.A. y L.A.F.G., quienes al unísono narraron que viajaban en la buseta afiliada a Transcuchipa y promediando las 13:25 horas se presentó el insuceso, que trajo consigo las lesiones que sufrieron en su humanidad, asegurando que fue la inobservancia del reductor de velocidad por parte del conductor lo que generó el accidente de tránsito con las consecuentes lesiones que sufrieron; siendo remitidos a la Clínica del Norte e igualmente narraron estos testigos que la buseta era conducida por H.A.M.O., llevaba sobrecupo y conducía con exceso de velocidad…”.

2. El 30 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra H.A.M.O. por el delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111, 112-2, 114, 117, 120 y 31 del Código Penal[1].

3. El 11 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación[2] y la respectiva formulación se llevó a cabo el 1º de octubre de 2015, bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad[3], luego de resolverse una solicitud de nulidad impetrada por la defensa y de varios aplazamientos.

4. La audiencia preparatoria se desarrolló durante los días 24 de febrero y 30 de marzo de 2016[4], y la de juicio oral tuvo lugar el 10 de junio de ese año[5] y el 1º de agosto siguiente se anunció sentido de fallo absolutorio[6].

El 12 de septiembre posterior, el despacho dictó la respectiva sentencia mediante la cual absolvió a H.A.M.O. por el delito de lesiones personales culposas[7].

5. En providencia del 21 de septiembre ulterior, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, confirmó en su integridad la decisión del A quo[8].

LA DEMANDA

El libelista, tras identificar los sujetos procesales, los hechos, la actuación, las pruebas de la Fiscalía y la sentencia impugnada, manifiesta que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material, el restablecimiento de los derechos de las víctimas y la reparación de los agravios inferidos a éstas con la decisión absolutoria.

Así mismo, que se desarrolle la jurisprudencia en punto de los elementos del delito culposo y el procedimiento de valoración probatoria.

A continuación, formula dos cargos así:

Primero. Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, motivado en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.

Manifiesta el censor que, en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia –no señala el radicado-, se ha razonado pacíficamente en que la identificación del sujeto pasivo de la acción penal, en el juicio oral, no se hace necesaria porque es un requisito formal para los actos previos a esa diligencia.

Agrega que en el acta de la audiencia de imputación a H.A.M.O., donde no hubo reparos, se consignaron sus datos y el domicilio de citaciones, como igual ocurrió en el escrito de acusación, todo ello, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 286, 288 y 337 de la Ley 906 de 2004.

En la audiencia de formulación, realizada el 22 de agosto de 2014, se indicó claramente la plena identificación e individualización del implicado y solo se presentó un reproche, por parte de la defensa, en relación con una de las víctimas, generando una solicitud de nulidad que fue resuelta de manera desfavorable.

En el juicio oral, la prueba que se postula concierne a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea ineludible establecer su plena individualización e identificación.

Asegura que, si el juez plural hubiese teniendo en cuenta que el acusado estaba cabalmente identificado, no habría caído en la falsa conclusión de no hallarlo responsable penalmente del delito de lesiones personales culposas, generando una infracción indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 23, 29, 111, 112 – 2, 114-2 y 120 del Código Penal, al no aplicar lo dispuesto en el canon 162 de la Ley 906 de 2004, que consagra los requisitos que deben contener los fallos, no siendo uno de ellos la plena identidad del implicado.

Esta conclusión, atada al testimonio de la lesionada E. de J.G.A., permite advertir la responsabilidad penal de M.O. y trastoca los fundamentos del fallo.

Solicita casar la sentencia y, en su lugar, se dicte la condenatoria de reemplazo.

Segundo. El sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, porque el Tribunal edificó su pronunciamiento absolutorio en no haberse probado los números de placa de la buseta ni la vinculación del procesado con aquella en su conducción, situación ambivalente donde no destacó las inferencias por las cuales lo absolvió, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, la defensa ni siquiera presentó prueba de refutación.

En cambio sí objetó que la testigo de cargo, G.A., no identificara al conductor de la buseta, cuando lo cierto es que narró todas las acciones imprudentes, violatorias de los reglamentos y precipitadas del mismo, que no era otro que el aquí acusado y considera un despropósito, exigirle la proeza de recordar la fisonomía de éste o las características del vehículo.

Tras aludir a lo dispuesto en el canon 162-4 del Código de Procedimiento Penal, advierte que si las providencias carecen de motivación o esta es ambigua o equivocada, se quebrantan las garantías de los intervinientes y se lesiona el debido proceso, conforme a lo dispuesto en los preceptos 457, 380 y 381 del mismo compendio.

En este caso, insiste, existe certeza que el conductor de la buseta desplegó actos contrarios a su deber, pero el Tribunal creó una deplorable interpretación probatoria tendiente a comprobar si el encartado conducía el rodante, lo cual condujo a la violación indirecta de la ley sustancial.

Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar al acusado.

De una vez, manifiesta que de no ser seleccionado el libelo, acude al mecanismo de insistencia por considerarlo un derecho a favor del recurrente.

CONSIDERACIONES

1. En el marco de la Ley 906 de 2004, la admisibilidad de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales previstos en el canon 183, esto es, (i) el interés para recurrir, (ii) la indicación de la causal invocada, (iii) la presentación de un desarrollo concreto, suficiente y adecuado de los cargos y sus fundamentos y (iv) que el asunto precise de alcanzar alguna de las finalidades del recurso.

2. El libelo que se examina, no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguno de los propósitos de la impugnación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem, pues no concreta la manera como los juzgadores desconocieron las garantías fundamentales de las víctimas y simplemente adujo que se habían vulnerado en virtud de la sentencia absolutoria.

Además, en la formulación de los reparos, el recurrente se marginó de los parámetros lógicos, argumentativos y de...

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