AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47250 del 20-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874162602

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47250 del 20-01-2016

Sentido del falloINADMITE / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47250
Fecha20 Enero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP145-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP145-2016

Radicación 47250

Aprobado acta número 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación presentadas por los abogados de J.C.Q.C. y DEINNIS PERLAZA GARCÍA, por un lado, y de J.J.F.L., por el otro, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual confirmó las penas de sesenta y ocho (68), sesenta y cuatro (64) y cuarenta y cuatro (44) meses de prisión que les impuso respectivamente a dichas personas el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa misma ciudad por las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado.

Así mismo, se pronuncia la Corte acerca del fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción respecto de un delito contra el patrimonio económico y todos los de fe pública.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. Los hechos materia de atribución fueron reseñados por las instancias de la siguiente manera:

S. en la ciudad de Cali y, de acuerdo con la denuncia presentada por el señor C.A.C.B., representante legal de R.H.S.A., se pudo conocer que entre la sociedad que él representa y S.S.A. existía para la época de los hechos un contrato de suministro de platina SAE 516=H que obligaba a S.S.A. a enviar dicho material en vehículos de carga particulares a las instalaciones de R.H.S.A., que la recibía en calidad de consignación.

El contrato se inició en el año de 1999 y en el proceso de control que hacía periódicamente S.S.A. al suministro del material se procedió en el mes de diciembre de 2005 a la revisión del inventario físico, el cual generó un resultando con un faltante de 39.208 kilos y un sobrante de 6.642 kilos.

Ante esa eventualidad se alertó a las directivas de las dos empresas que se unieron con el propósito de estudiar las diferencias detectadas y es así como entre los días 17 y 18 de enero de 2006 lograron establecer que efectivamente había un gran faltante de platina, el cual había sido sustraído de manera continua en varias ocasiones, […] los días 12 y 15 de octubre de 2004, 5 y 23 de febrero, 11 de julio, 28 de septiembre y 16 de noviembre del año 2005[1].

2. Debido a lo anterior, la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir el proceso, vinculó por medio de indagatoria a J.C.Q.C. (empleado de la firma Resortes Hércules S. A.), D.P.G. y J.J.F. LUCUMÍ (transportadores de S.S.A. y, agotada la investigación, calificó el mérito del sumario el 6 de marzo de 2009, acusándolos así:

(i) A J.C.Q.C., coautor de un (1) delito de hurto agravado en cuantía aproximada de $58’328.640, en la modalidad continuada (por los días 12 y 15 de octubre de 2004, 5 y 23 de febrero, 11 de julio, 28 de septiembre y 16 de noviembre de 2005), y coautor de siete (7) delitos de falsedad en documento privado (por alterar los respectivos registros de ingreso del material sustraído), según lo previsto en los artículos 31 parágrafo, 239, 241 numerales 2 («[a]provechando la confianza») y 10 («dos o más personas»), 267 numeral 1 («cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes») y 289 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

(ii) A D.P.G., coautor de un (1) hurto agravado en cuantía aproximada de $47’600.000 (por los días 15 de octubre de 2004, 5 y 23 de febrero, 11 de julio, 28 de septiembre y 16 de noviembre de 2005), en la modalidad de delito continuado, y de seis (6) acciones de falsedad en documento privado, conforme a los artículos 31 parágrafo, 239, 241 numerales 2 y 10, 267 numeral 1 y 289 del Código Penal.

Y (iii) a J.J.F.L., coautor de un (1) hurto agravado en cuantía aproximada de $10’900.000 (por el apoderamiento realizado el 12 de octubre de 2004) y de una (1) falsedad en documento privado, de acuerdo con los artículos 239, 241, numerales 2 y 10, y 289 de la Ley 599 de 2000.

Esta resolución fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 31 de agosto de 2010[2].

3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, despacho que el 24 de enero de 2012 condenó a los procesados por los delitos materia de acusación de la siguiente manera:

(i) J.C.Q.C.: sesenta y ocho (68) meses de prisión, así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y al pago de $54’070.654 por concepto de perjuicios materiales en razón de la realización del delito contra el patrimonio económico a favor de Resortes Hércules S. A.

(ii) DEINNIS P.G.: sesenta y cuatro (64) meses de prisión e inhabilidad, al igual que $42’054.953 por daños derivados de la ejecución del delito de hurto agravado.

Y (iii) J.J.F.L.: cuarenta y cuatro (44) meses de prisión e inhabilitación, así como al pago de $24’031.401 en razón de los perjuicios.

Por último, les negó a todos los procesados la suspensión condicional de la ejecución de las sanciones privativas de la libertad, así como dispuso librar las respectivas órdenes de captura una vez ejecutoriado el fallo.

4. Apelada la decisión por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 13 de julio de 2015, la confirmó en los aspectos materia de debate, relacionados con la responsabilidad. No obstante, redujo las condenas por perjuicios por error en los cálculos aritméticos de la siguiente manera:

(i) J.C.Q.C., a $31’136.016.

(ii) D.P.G., a $24’216.901.

Y (iii) J.J.F.L., a $13’838.229.

5. Contra el fallo de segundo grado, los abogados de J...C.Q.C. y DEINNIS PERLAZA GARCÍA, por un lado, y el de J.J.F.L., por el otro, interpusieron y sustentaron recursos extraordinarios de casación.

La actuación llegó a la Corte el pasado 7 de diciembre de 2015.

II. LAS DEMANDAS

1. En representación de J.C.Q.C. y DEINNIS PERLAZA GARCÍA

1.1. Sin realizar alusión alguna a la causal de casación invocada ni a la formulación de los cargos, los recurrentes adujeron que existía una incongruencia en la sentencia objeto de impugnación, por cuanto la prueba para condenar no era suficientemente clara, ni se logró determinar cuáles eran los autores materiales del hecho y había muchas inconsistencias respecto del proceso empleado para recibir la mercancía.

En consecuencia, solicitaron a la Corte revocar el fallo de segunda instancia.

2. En nombre de JHON JAIRO FUENTES LUCUMÍ

Al amparo de la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante solicitó a la Sala declarar prescrita la acción penal por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado atribuidos a J.J.F.L., así como decretar la cesación del procedimiento penal adelantando en su contra, toda vez que operó el fenómeno de la prescripción luego de proferido el fallo de segundo grado, en tanto la acusación quedó en firme el 31 de agosto de 2010 y las conductas imputadas ostentan penas máximas que no superan los diez (10) años de prisión.

III. CONSIDERACIONES

1. De las demandas

1.1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

1.2. En este caso, ninguna de las demandas presentadas por los profesionales del derecho reúne los requisitos mínimos para ser admitida, ya sea por la falta de requisitos esenciales o bien por la ausencia de objeto.

Por un lado, en la interpuesta de manera conjunta por las defensas de J.C.Q.C. y DEINNIS PERLAZA GARCÍA ni siquiera se enuncia causal de casación alguna ni se formulan cargos, con lo cual ignoraron lo previsto en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto. Tampoco indicaron cuál sería la consecuencia jurídica de la revocatoria del fallo por ellos solicitada. En tales eventos, el artículo 213 del estatuto adjetivo contempla que cuando no se reúnen esos mínimos requerimientos la demanda no podrá ser admitida. Por eso, el recurso extraordinario no equivale a un ejercicio de libre disertación.

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