AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30323 del 08-10-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874162808

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30323 del 08-10-2008

Fecha08 Octubre 2008
Número de expediente30323
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30323

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta N° 288

Bogotá, D.C., ocho de octubre de dos mil ocho.

VISTOS

Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto de la ciudadana mexicana A.G.V., requerida por el gobierno de Argentina, a nombre y en representación de la República de Ecuador, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.

ANTECEDENTES

1. Mediante las notas verbales Nos. 36/08 y 37/08 del 18 de marzo de 2008, la Embajada de la República Argentina en Colombia, a nombre y en representación del gobierno de la República de Ecuador, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana mexicana A.G.V., toda vez que en ese país fue dictada sentencia condenatoria en su contra, por el delito de tráfico de estupefacientes, razón por la cual se libró mandato de detención, en los términos del artículo 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición.

De acuerdo con lo consignado en el citado documento, G.V. fue condenada en primera instancia, el 24 de mayo de 2006, a la pena de 12 años de reclusión mayor extraordinaria, por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, sanción que fue modificada a 10 años en sede de segunda instancia, por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 13 de agosto de 2007 (folios 31 y 94, carpeta).

2. Con resolución del 18 de marzo de 2008, el señor F. General de la Nación ordenó, para los fines mencionados, la captura de G.V., quien había sido aprehendida el 15 de marzo anterior en el aeropuerto El Dorado de Bogotá por miembros del DAS, los cuales luego de verificar que en su contra recaía orden de captura emitida por la INTERPOL –para la ejecución de los citados fallos-, comprobaron su identidad con un cotejo técnico –dactiloscópico- entre las huellas tomadas en ese momento, y la fotocopia de registro individual N° JAP0J0600040 de la Unidad Policial del Departamento de Criminalística de Pichincha (folios 37 a 56 y 97 a 132, carpeta).

3. Mediante la nota verbal N° 3-8-11-2008 del 6 de junio del cursante año, el Consulado General del gobierno ecuatoriano en esta ciudad, solicita a la Embajada de la República Argentina que realice la petición formal de extradición de la ciudadana mexicana A.G.V., ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, anexando para ello “el oficio número 1230-PCSJ-2008, de 20 de mayo de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador y la documentación sustentatoria, con base en la causa penal número 45-07-GG adelantada en contra de la reclamada por el delito de tráfico de drogas, ante el Tribunal Cuarto de Pichincha”.

A. efecto, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo de Extradición con Países Andinos, adjuntó en copias certificadas los siguientes documentos:

“1. Providencia de 8 de mayo de 2008,

2. Oficio No. 861-TPCP-45-07-GG, de 4 de abril de 2008, en el que se solicita se tramite la extradición de la señora A.G.V..

3. Sentencias del Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha y de la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito.

4. Identificación y fotografía de A.G.V..

5. Disposiciones legales vigentes: artículo 85 de la Codificación de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 72 del Código Penal y artículo 88 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

6. Nombramiento y posesión de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia” (folios 134 y ss., carpeta).

4. Con las notas verbales Nos. 111/08 del 9 de junio de 2008 y 160/08 del 30 de julio del mismo año, la referida representación diplomática argentina formaliza la petición de extradición de A.G.V., pidiendo tener en cuenta la documentación aportada por el gobierno ecuatoriano (folios 204 y 321, carpeta).

5. A. encontrar perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que el Convenio aplicable en este caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y el numeral 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.”

Igualmente, informó que “frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6º de la Convención (folios 206, carpeta, y 1, c.o.).

Así, luego de proveerse porque la requerida contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual no se elevó petición alguna (folios 7, 12 y 16, c.o.).

5. Con auto del 17 de septiembre de 2008, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar fue ejercida por el delegado del Ministerio Público y el defensor de la reclamada (folios 40, 47 y 50, c.o.).

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición, considera que si bien la normatividad aplicable en este evento es la contenida en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911, también resultaba procedente consultar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano, teniendo en cuenta que el referido convenio internacional señala que “La extradición de los prófugos, en virtud de la estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.

En ese orden de ideas, afirma que para estudiar la viabilidad del pedimento extranjero, debe examinarse la validez formal de la documentación aportada, la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la decisión adoptada en el extranjero con la acusación nacional y, cuando fuere del caso, el cumplimento de lo previsto en tratados públicos.

De ahí que concluya, en primer lugar, que los documentos aportados por el país solicitante gozan de plena validez formal, destacando que si bien el Acuerdo Bolivariano invocado exime del requisito de autenticación, en este evento fueron debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Ecuador.

2. En lo que tiene que ver con la identificación plena de la solicitada en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, además de ofrecer su descripción morfológica, la misma es distinguida con el nombre de A.G.V., quien es ciudadana mexicana, nacida el 8 de diciembre de 1973 en Jalisco, estado civil soltera, grado de instrucción superior, hija de A.C. y M.G.V., con documento de identidad N° 06140199393 y cédula N° GAVA 731208RLNDF06.

Agrega que como la anterior información fue corroborada al momento de la aprehensión y además se allegó fotografía de la requerida, se puede evidenciar que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto. Por ello, concluye, se satisface este requisito.

3. Teniendo en cuenta que el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición señala que esta no tendrá efecto “si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida” y, a su vez el precepto V exige que el delito imputado tenga una pena de privación de la libertad máxima que exceda de seis meses, el Delegado transcribe el cargo señalado en la sentencia...

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