AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46095 del 05-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874162975

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46095 del 05-08-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46095
Número de sentenciaAP4379-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha05 Agosto 2015




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


F.A.C CABALLERO

Magistrado ponente


AP4379-2015

Radicación: 46095

Aprobado Acta N. 271


Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).


VISTOS


Procede la Sala a verificar si la demanda de casación promovida por la defensa de Jhon Jairo Contreras Ramírez reúne los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que se revise el fallo proferido contra el mencionado por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 27 de mayo, decisión que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 26 de septiembre de 2014, que lo declaró responsable como autor del delito de homicidio culposo.


HECHOS


El suceso delictivo se consignó en la sentencia así:


Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes: Para el día 05 de mayo de 2.009 siendo las 15:20 horas el señor C.A.L.F. conducía la motocicleta de placas BGS-41 por la Avenida Caracas en sentido sur-norte, el señor JOHN JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ conducía un bus articulado de placas VEB-998 por la misma vía y en el mismo sentido, a la altura de la ladrillera S. el conductor de la motocicleta pierde la estabilidad de la misma, el conductor del transmasivo vira entonces a la izquierda invadiendo el sentido contrario de la vía por donde viajaba el bus de servicio público de placas SIE-637 conducido por el señor J.V.B., colisiona con el mismo generando muertes y lesiones a múltiples personas.



De los elementos materiales probatorios allegados al proceso como son el informe ejecutivo, informe de accidente de tránsito, informe de inspección a cadáveres, avalúo de daños a vehículos, fijaciones fotográficas y el informe de física forense, entre otros, se pudo establecer que el conductor del vehículo transmasivo señor J.J.C.R. al momento de conducir el mismo faltó a los reglamentos de tránsito y al deber objetivo de cuidado, toda vez que se verifica a través de la reconstrucción analítica del accidente que para el día señalado el señor C.A.L.F. conducía la motocicleta de placas BGS-41 por la Avenida Caracas en sentido sur norte a una velocidad probable de 53 ó - 3 Kmh (sic), pero pierde la estabilidad sobre la calzada cae sobre su costado derecho y se desliza sobre la vía, ante la proximidad del señor JOHN JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ quien conducía el vehículo articulado a una velocidad mínima probable al inicio de la percepción, reacción y frenado de 41 + ó - 3 Kmh (sic) y quien no guardaba la distancia establecida en el inciso segundo del artículo 108 del Código Nacional de Tránsito o de lo contrario ante la situación de emergencia presentada en la vía con el motociclista hubiese alcanzado a detenerse y evitar arrollar a su conductor, decide entonces maniobrar hacia el costado izquierdo de la Avenida Caracas sobrepasando los tachones en concreto e invadiendo el sentido contrario de la calzada, es decir, el sentido norte sur, lugar donde podía percibir se dirigía el bus de servicio público dirigido por el señor J.V.B., quien transitaba a una velocidad aproximada de 50 + ó - 15 Kmh (sic), generando el impacto entre los dos vehículos los que quedan entrelazados y se desplazan sobre la calzada 1.8 metros en sentido sur norte.



Como consecuencia del accidente fallecieron las siguientes personas



1. El conductor de servicio público señor J.V.B. que de acuerdo con el protocolo de necropsia N° 2009010111001001809, se refiere como opinión pericial "El sujeto muere por pérdida masiva de sangre por las lesiones hepática y de miembros inferiores por trauma contundente en accidente de tránsito como conductor. Causa básica de muerte: ACCIDENTE DE TRÁNSITO, manera de muerte: HOMICIDIO".

  1. El señor O.J.S.A., pasajero del bus de servicio público, y de acuerdo con el protocolo de necropsia N° 2009010111001001806 se establece como opinión pericial: "Persona que fallece por TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO DE MECANISMO CONTUNDENTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO PASAJERO. LA MANERA DE MUERTE ES VIOLENTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, PASAJERO"

  2. El señor J.J.D. pasajero del bus de servicio público y de acuerdo con el protocolo de necropsia N° 2009010111001001807, se establece como opinión pericial: "persona fallece TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO DE MECANISMO CONTUNDENTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO PASAJERO. LA MANERA DE MUERTE ES VIOLENTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, PASAJERO"

  3. Y la señora MARÍA FANNY CIFUENTES LÓPEZ pasajera del bus de servicio público, en el protocolo de necropsia N° 2009010111001001808, establece como opinión pericial: "Causa básica de muerte: ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO PASAJERA, M. de muerte: HOMICIDIO"


Igualmente resultan lesionadas 34 personas y de ellas se refiere la Fiscalía a las lesiones que no son querellables y a las que lo son pero reúnen los requisitos de procedibilidad de conformidad con el artículo 74 del C.P.P., y artículo 522 del C.P.P., las siguientes personas:

  1. A.S. RAMOS a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó como última incapacidad 35 días definitivos y como secuela deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio.

  2. A.K.B.R. a quien el Instituto de Medicina Legal le determinó 45 días provisionales.

  3. A.P.H.V. a quien el Instituto de Medicina Legal le determinó 70 días de incapacidad definitiva y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional de la marcha de carácter transitorio.

  4. G.A.P.V. a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 90 días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de carácter transitorio.

  1. G.R.H. a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 60 días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad física de carácter permanente.

  2. J.D.C.P. a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 15 días de incapacidad definitiva sin secuelas.

  3. M.L.D.V. a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 15 días de incapacidad provisional.

  4. Y.A.P. a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 90 días de incapacidad provisional, secuela deformidad física de carácter permanente.

  5. V.M.B. se le determinó por Medicina Legal 100 días de incapacidad provisional, como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a definir y perturbación funcional de órgano de carácter a definir.


10. M.E.P.D.V., se determinó 25
días definitivos sin secuelas médico legales.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Con base en los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación el 14 de octubre de 2010, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, formuló imputación a Jhon Jairo Contreras Ramírez como autor de los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo en concurso, de acuerdo con las descripciones típicas contenidas en los artículos 109, 111, 112, 113, 114 y 120 del Código Penal, cargos que fueron rechazados por el entonces indiciado.


En dicha oportunidad no se elevó petición alguna encaminada a la imposición de medida de aseguramiento.


2. El 9 de noviembre de 2010 ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, se presentó escrito de acusación por los mismos delitos atribuidos en la imputación, surtiéndose aquella, en audiencia de 2 de febrero de 2011.


3. Luego de adelantado el juicio dicha autoridad en sentencia de 26 de septiembre de 2014, condenó al acusado a la pena de 62 meses de prisión, multa de 122.64 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación para la conducción de vehículos automotores por el término de 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 62 meses, como autor de varios delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.


Tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria le fueron negadas.


4. Contra la sentencia de primera instancia el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 27 de marzo de 2015, en el que se decretó la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de lesiones personales culposas y, en consecuencia, redosificó la sanción, fijando como penas principales la de 52 meses de prisión, multa de 106.64 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prohibición para conducir vehículos automotores por 48 meses y como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 52 meses como autor de cuatro delitos de homicidio culposo.


A su turno, revocó la decisión de negar la prisión domiciliaria y en su lugar, la concedió.


5. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por la defensa de Jhon Jairo Contreras Ramírez, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA


  1. Trasgresión directa de la norma sustancial


Acudiendo a la causal primera de casación y como reparo principal, alega una violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea del artículo 23 del Código Penal, «toda vez que la referida disposición fue aplicada en el caso del señor C. bajo una hermenéutica que desconoce la existencia de los elementos subjetivos de la culpa».


También propone la exclusión de los artículos 9º y 12 del mismo estatuto, señalando que la sentencia del Tribunal se limitó a establecer que la conducta del procesado fue un injusto culposo, «pasando por alto las problemáticas...

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