AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46312 del 19-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874164061

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46312 del 19-08-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4730-2015
Fecha19 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente46312

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4730-2015

Radicación N°. 46312

(Aprobado Acta N°. 283)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de H.B.A. y M. de J.A.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 14 de abril del año en curso, en virtud de la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sevilla (Valle) y condenó a los nombrados como coautores del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, absolvió a A.M. del injusto de estímulo a la prostitución de menores y absolvió a J.P.V.C. de los cargos por los que fue acusado.

HECHOS

En el año 2010, algunas madres de familia y otros habitantes del municipio de Sevilla pusieron en conocimiento de la Coordinadora de la Policía de Infancia y Adolescencia, V.L.D., que las niñas[1] L.F.M.C., A.A.R.M., A.C.S.E., S.T.Z., A.M.H.S. y V.G.E., con edades de 12 y 13 años, eran objeto de actos libidinosos por parte de adultos, a cambio de dinero y dádivas.

El periodo en el que aquellos ocurrieron se concretó entre los meses de septiembre de 2009 y marzo de 2010, y como autores se señalaron a H.B.A., M. de J.A.M. y J.P.V.C..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencias preliminares del 20 de marzo[2] y 23 de abril[3] de 2010, realizadas ante el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sevilla, se legalizó la captura de M. de J.A.M., J.P.V.C. y H.B.A., oportunidad en la que la Fiscalía les imputó, a los dos primeros, la coautoría en los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, inducción a la prostitución y estímulo a la prostitución de menores, conforme a los artículos 208, 211 -numeral 1-, 213 y 217 del Código Penal; y, al segundo, los de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, y pornografía con menores de 18 años, según los preceptos 208, 211 -numeral 4- y 218 ejusdem. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. La Fiscalía 7ª Seccional de ese municipio radicó escrito de acusación el 11 de mayo siguiente, cobijando a los tres imputados[4], en el que modificó el numeral de la agravante para encuadrarla en el 4 del artículo 211; y el 16 de junio posterior les formuló cargos, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sevilla, cuando retiró la agravación referida[5].

3. La audiencia del juicio oral inició el 10 de octubre de 2011[6] y finalizó el 30 de julio de 2013[7].

4. El 28 de diciembre de ese año se profirió sentencia en la que la Juez declaró penalmente responsables a M. de J.A.M., por «ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, en concurso heterogéneo con ESTÍMULO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES», y a H.B.A. por «ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS».

En consecuencia, impuso, a A.M., 240 meses de prisión y multa de 237 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) y, a B.A., 14 años de prisión; y, a ambos, la «accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años».

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Absolvió a J.P.V.C. por los cargos endilgados.

Compulsó copias a la Fiscalía Seccional para que investigara a H.B.A. y a M. de J.A.M. por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como a T.G.N. por el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años[8].

5. Los defensores de los condenados recurrieron la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo del 14 de abril de 2015, la revocó parcialmente para absolver, por duda, a M. de J.A.M. del injusto de estímulo a la prostitución de menores. Por consiguiente, modificó la pena, relativa al acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y la fijó en 168 meses de prisión o 14 años. Así mismo, revocó la pena de multa impuesta.

Confirmó en lo demás[9].

LAS DEMANDAS

1. A favor de H.B.A..

El jurista identifica los procesados y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos materia de juzgamiento y la actuación surtida y formula un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial «por falso juicio de identidad»[10], toda vez que, al valorar las pruebas, se desconocieron los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal.

Estos son sus fundamentos –la Corte debe indicar desde ahora que sus exposiciones son confusas y de difícil comprensión-:

El error recayó al examinar el testimonio de la menor L.F.M.C. «vicio de raciocinio»[11], puesto que no se hizo de manera juiciosa y en «conjunto con sus tres entrevistas y lo declarado en el juicio oral»[12]. De su narración se evidencia parcialidad al exculpar a A.M. y recriminar a B.A..

Ese elemento se debe contrastar con lo dicho por la niña A.A.R.M. y su madre GE. La equivocada apreciación conduce a absolver a su representado porque A.A.R.M. nunca estuvo en la casa de éste (cita algo de lo contado por ella).

El falso juicio denunciado se presentó cuando el Tribunal analizó las manifestaciones de A.A.R.M. y las del taxista C.A.C.G., pues este último, en la entrevista del 29 de mayo de 2010, aclaró que no recogió a A.A.R.M. y solo la identificó como la amiga de las dos jovencitas que llevó a una casa en Puyana. Luego, a diferencia de lo afirmado por el ad quem, no la trasportó. Tampoco es cierto que C.G. hubiese visto a B.A. en esa residencia (trascribe apartes de lo expuesto por él).

El juez plural no tuvo en cuenta la personalidad mitómana de L.F.M.C. y la enemistad que existía entre ella y A.A.R.M. (copia un fragmento de lo dicho por una de las menores, sin identificarla[13]), por lo que la animadversión que la primera sentía hacia la segunda la condujo a decir mentiras sobre el acceso carnal por parte de su representado en la persona de A.A.R.M.

En la denuncia presentada por la madre de A.A.R.M. ante la policial V.L.D., no mencionó a su prohijado (reproduce una fracción de lo atestiguado por la uniformada). Es más, se equivocó el sentenciador cuando aseveró que A.A.R.M. estuvo en el habitáculo de B.A., puesto que tal acontecer no fue exhibido por A.A.R.M. ni por su progenitora (copia segmentos, sin comillas, del testimonio de la niña y de su madre).

El desacierto de la colegiatura se hace mayor al evaluar las evidencias 4 y 5 de la fiscalía porque ellas se refieren solamente a la relación de A.M. con A.A.R.M. y L.F.M.C., así mismo, de ellas surge la componenda de L.F.M.C. para excusar a A.M. y responsabilizar a B.A..

2. A favor de M. de J.A.M..

El abogado inicia manifestando, en punto de la finalidad del recurso, que la decisión impugnada violó el debido proceso porque dio cabida a las entrevistas rendidas por las menores ante el I.C.B.F., las que, a pesar de haber sido descubiertas en la audiencia de acusación, «no fueron anunciadas ni muchos (sic) ofrecidas, como tampoco decretadas para permitir su uso en términos de impugnación de credibilidad o refrescamiento de memoria»[14]. Lo mismo ocurrió con los dictámenes médico legales. Las irregularidades –dice- las alegará por la vía de la nulidad, en tanto se afectaron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, y por un vicio de legalidad.

Seguidamente, identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, relata la situación fáctica y la actuación surtida y enuncia así los cargos propuestos en casación:

Primero.

Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, denuncia violación de las formas propias del juicio y, por ende, del debido proceso. Se «deja al descubierto la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación»[15] de los artículos 29 de la Carta Política, 1, 4, 6 –inciso 1-, 8 –literales j) y k)B-, 10, 11, 18 y 10 del Código Penal, con la trasgresión medio de los preceptos «360, 374, 412, 413, 414, 415, 437 y ss. 29 del C. de P. Penal»[16].

Después de recordar las exigencias jurisprudenciales para proponer una crítica por la vía directa, refiere que la falla radicó al excluir el ad quem el canon 29 superior.

En el juicio, cuando se dio comienzo a los testimonios de las menores, la Juez, con apoyo en el artículo 194 del Código de la Infancia y la Adolescencia, hizo retirar del recinto a los procesados, supuestamente para que no se enfrentaran con aquellas, no...

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