AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29991 del 02-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874164187

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29991 del 02-07-2008

Sentido del falloDECRETA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Julio 2008
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente29991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No. 29991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.175

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín de la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías, en el marco de la Ley 975 de 2005, autorizó la revisión de un computador y un teléfono celular del desmovilizado E.M.G.L., extraditado a los Estados Unidos de América, el 12 de mayo de 2008.

ANTECEDENTES

1. La F.ía Quince de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz solicitó a un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías, autorización para tener acceso a la información confidencial que puede contener un computador y un teléfono celular permitidos por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y C. a E.M.G. LUNA para la preparación de su versión libre y confesión dentro del trámite que al amparo de la Ley 975 de 2005 se le adelanta con ocasión de su pertenencia a grupos armados ilegales, específicamente al “Bloque Resistencia Tayrona” de las autodefensas que operaban en el Departamento del M..

2. Con ocasión de la extradición a los Estados Unidos de América de varios postulados a la Ley de Justicia y Paz sucedida el 12 de mayo de 2008, el Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la F.ía General de la Nación dispuso que los fiscales que tuvieran a su cargo la documentación de aquéllos “recibieran los equipos electrónicos que habían sido autorizados por la Dirección del INPEC, para efectos de la realización de sus respectivas versiones libres”.

3. En cumplimiento de esa orden, en el caso de E.M.G.L., la F. Novena de la Unidad Nacional de Justicia y Paz con sede en la ciudad de Barranquilla comisionó a uno de sus homólogos en la ciudad de Medellín para que recibieran en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí un computador marca H.P.D., serial 2CB7030H2H, el cual fue entregado por la esposa de aquél, señora S.P.G.P., a la Directora del penal, y un celular marca Nokia, modelo 2010 BIME, del operador Movistar, con la sim card No. 12-33-0052530194.

4. La recepción de los aludidos equipos electrónicos, según dice la F.ía, consta en las actas del INPEC números 198 y 020 de 14 de mayo de 2008, en la elaborada por el ente acusador y en el informe de policía judicial, en donde consta el procedimiento adelantado para recibirlos, bienes llevados al Almacén Transitorio de Evidencias del C.T.I.

5. La F.ía solicitó autorización previa para analizar los documentos digitales que se encuentran en los equipos electrónicos a los cuales se hace mención, con fundamento en el artículo 246 de la Ley 906 de 2004, el cual, en concordancia con el artículo 15 de la Constitución Política, regula la afectación del derecho a la intimidad de las personas, al tiempo que el artículo 250 del ordenamiento superior establece como una función de la F.ía General de la Nación asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia y, cuando se requiera la afectación de un derecho fundamental, solicitar autorización previa al juez de control de garantías.

Manifestó que la revisión de la información contenida en los equipos electrónicos a los cuales hace referencia, eventualmente atropellarían la expectativa razonable del derecho a la intimidad de E.M.G.L., toda vez que pueden contener información confidencial, por ejemplo, fotografías de él o de su esposa, o correos electrónicos que se hayan enviado con su defensor.

6 En consecuencia, teniendo en cuenta la guarda de ese derecho fundamental solicitó la autorización para el envío del computador y el teléfono celular de G.L. a la sección correspondiente del C.T.I. para revisar su contenido.

7. El Delegado de la Procuraduría, en la misma diligencia, se opuso a la viabilidad de la medida solicitada por la F.ía, con fundamento en las siguientes razones:

7.1. Ni el Magistrado de Justicia y Paz ni la F. que ruega por la adopción de la medida tienen competencia, entendida ésta como el ámbito dentro del cual un juez tiene jurisdicción, subjetiva, funcional y objetivamente para proveer lo que en derecho concierne, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, 16, 31 y 33 de la Ley 975 de 2005.

7.2. No existe una actuación judicial válida que preceda y justifique la medida de ingerencia invocada, ni las del procedimiento, ni las que precediendo a ella posibilitaron el allanamiento o la incautación de los equipos sobre los que ha de intervenir, artículos 212, 276 y 277 de la Ley 906 de 2004.

7.3. Ni formal ni materialmente la aprehensión de los elementos sobre los que se va a intervenir, ni la injerencia solicitada tienen visos de legalidad. La revisión de su rectitud hoy es extemporánea conforme con las previsiones de los artículos 237 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, pues en tratándose del artículo 244 del estatuto procesal, analógicamente debe satisfacer y cumplir todo lo inherente a los allanamientos y registros, para efectos de su legalización, de conformidad con los artículos 219 y ss. ibídem.

8. El Magistrado del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín con funciones de control de garantías, accedió a lo solicitado por la F.ía bajo la condición de que los documentos digitales a revisar únicamente serán los que tengan relación con el proceso de justicia y paz.

LA IMPUGNACIÓN

1. El Delegado de la Procuraduría comisionado para sustentar la apelación interpuesta por el Procurador 140 Judicial II de Medellín, después de advertir que en este caso los elementos electrónicos respecto de los cuales la F.ía solicitó la autorización previa para su registro, fueron entregados por la esposa del desmovilizado en la Dirección de la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüi, manifiesta que el Magistrado de Justicia y Paz de Medellín, con funciones de control de garantías no exigió ningún requisito de acreditación de la calidad de desmovilizado de E.M.G. LUNA para establecer su competencia, pues éste ni siquiera ha sido oído en versión libre.

2. La información que hay en los aludidos elementos relacionada con el proceso de justicia es una suposición, pues lo único cierto es que G.L. poseía el computador y el teléfono celular con autorización del Gobierno Nacional, como se establece en el boletín expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia el 28 de mayo de 2008.

3. Que aun cuando exista en los referidos elementos información relacionada con conductas punibles, se trata de una verdad en construcción, algo parecido a lo que dijo la corte en el proceso adelantado contra W.S.C., toda vez que no se tiene certeza de nada, pues al respecto se debe observar que el desmovilizado tiene necesidad de ir recolectando información para la versión libre y confesión.

4. El Magistrado de control de garantías en este asunto expuso un sustento desacertado para su decisión, pues a la luz del artículo 13, numeral 1 de la Ley 975 de 2005, no procede la búsqueda selectiva en bases de datos porque todavía no se ha iniciado la versión libre del postulado, sólo a partir de ésta se activa la indagación acerca de la ocurrencia del hecho, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-049 de 2008.

5. Los derechos de las víctimas no son ilimitados y no se pueden utilizar como argumento genérico abstracto.

6. Si la F.ía despoja al desmovilizado de la información que reposa en el computador y el teléfono celular, le estaría coartando el derecho que tiene de confesar y con ello, como dijo esta Sala de la Corte en el proceso de S.M., violando el principio lógico antecedente-consecuente, esto es, que los diversos actos que integran el proceso se deben desarrollar gradualmente.

7. También se opone a la autorización del registro selectivo de datos en el computador y celular de E.M.G.L., lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 906, inciso 2, según el cual se aplicarán las normas relativas a los registros y allanamientos, las cuales exigen la exposición de motivos fundados. No obstante, el artículo 223 ibídem, prevé que para situaciones como la del desmovilizado en cuestión no es posible llevar a cabo el registro para el cual la F.ía pidió autorización, pues, no son susceptibles de esa medida las comunicaciones entre el indiciado y su defensor, entre otras hipótesis.

8. Con fundamento en las razones expuestas, solicita se revoque la decisión emitida por el...

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